La CSJN aprueba por Acordada un «Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos» (*FED)

En fecha 5 de Abril de 2016 la CSJN dictó la Acordada Nº 12/2016, por medio de la cual resolvió aprobar  un «Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos» que «tendrá vigencia hasta tanto el Poder Legislativo Nacional sancione una ley que regule este tipo de procesos» (art. IV).

En los fundamentos del acto la Corte señaló que «las constancias obrantes en el citado Registro [el creado por Acordada Nº 32/2014, ver acádemuestran un dispar cumplimiento de la obligación de informar este tipo de procesos por parte de los distintos tribunales nacionales federales (…) también se observa que, pesar de la información brindada oportunamente por el Registro, en múltiples casos se ha mantenido la radicación ante distintos tribunales de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones idénticas similares» (considerandos 3º y 4º).

Asimismo, sostuvo que «la experiencia acumulada desde que el Registro Público de Procesos Colectivos se puso en marcha, así como las consultas, aportes y sugerencias recibidos tanto de los tribunales en que tramitan procesos colectivos, como de los usuarios del Registro, refuerzan la necesidad de precisar algunos aspectos y fijar reglas que ordenen la tramitación de este tipo de procesos fin de asegurar la eficacia practica del Registro y la consecución de los objetivos perseguidos con su creación para, así, garantizar la población una mejor prestación del servicio de justicia» (considerando 6º).

En cuanto a la competencia del tribunal para dictar regulaciones procesales como ésta, se argumenta que «esta Corte cuenta con las atribuciones necesarias para el dictado del presente Reglamento, pues como se recordó en las acordadas 28/2004 y 4/2007, a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de brevedad, desde la constitución del Tribunal en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido otorgados expresos poderes para dictar reglamentos como el presente (ley 48, art. 18; ley 4055, art. 10). En igual sentido, el segundo párrafo del art. 4° de la ley 25.488, de reforma del Código Procesal Civil Comercial de la Nación, establece expresamente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de la reforma» (considerando 9º).

Por último, la CSJN recordó que «este Tribunal, desde el año 2009, ha manifestado la necesidad de contar con una ley que regule los procesos colectivos -considerando 12° de Fallos: 322:111, no obstante ello, hasta la fecha no ha sido dictada normativa alguna que regule esta materia. Por tal motivo, resulta indispensable fijar reglas orientadas ordenar la tramitación de este tipo de procesos fin de evitar circunstancias que pueden conllevar a situaciones de gravedad institucional, hasta tanto el Poder Legislativo Nacional sancione una ley que regule su procedimiento» (considerando 10º).

El Reglamento aprobado contiene previsiones sobre los siguientes puntos:

I. Vigencia y ámbito de actuación: «causas que se inicien partir del primer día hábil del mes de octubre de 2016, en los supuestos comprendidos en la acordada 32/2014». Se excluyen expresamente los procesos ambientales (Ley Nº 25.675) y aquellos «que involucren derechos de personas privadas de la libertad o se vinculen con procesos penales».

II. Requisitos de la demanda: reflejando las pautas establecidas en «Halabi» y los precedentes que profundizaron su doctrina (ver referencias y fallos completos en este post).  Contiene algunas pautas distintas dependiendo de que el proceso haya sido promovido en tutela de bienes colectivos o de derechos individuales homogéneos.

III. Subsanación de omisiones y consulta al Registro: habilita a los jueces a solicitar aclaraciones sobre la demanda y profundiza su deber de información establecido en la Acordada 32/2014 al exigir ahora que «Aun cuando la demanda no sea promovida con carácter de colectiva, si el magistrado entiende que se trata de un supuesto comprendido en la  Acordada 32/2014 deberá proceder en la forma establecida en el presente punto».

IV. Remisión al Juez que previno: además de establecer implícitamente una regla de prevención en materia de competencia (luego explicitada en el artículo VII), también regula los alcances del derecho al recurso frente a estas decisiones. Al respecto determina que «Sólo serán apelables la resolución que rechace la remisión de la causa al tribunal ante el cual tramita el proceso registrado la decisión de este último de rechazar la radicación del expediente remitido».

V. Resolución de inscripción del proceso como colectivo: también sobre esto regula el carácter «irrecurrible» de tal decisión.

VI. Registración: establece que «Una vez registrado el proceso, no podrá registrarse otro que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva».

VII. Prevención: Expresando la regla en cuestión señala que «La inscripción la que se refiere el punto anterior producirá la remisión dicho tribunal de todos aquellos procesos cuya pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva».

VIII. Prosecución del trámite y certificación del colectivo: esta suerte de «orden de certificación» al estilo estadounidense será dictada  después de haberse efectuado la inscripción en el Registro y de haberse corrido traslado de la demanda. En ella el Juez deberá «ratificar o formular las modificaciones necesarias a la resolución de inscripción a que se refiere el punto V.» y «determinar los medios mas idóneos para hacer saber los demás integrantes del colectivo la existencia del proceso, fin de asegurar la adecuada defensa de sus intereses».

IX. Resoluciones posteriores: se establece el deber de su debida registración, señalando que «el magistrado deberá actualizar en el Registro toda la información que resulte relevante en la tramitación de la causa».

X. Medidas cautelares: se establece el deber de anotarlas inmediatamente cuando correspondan a un proceso no inscripto. En caso de existir otro proceso vinculado, opera también la regla de prevención del art. IV.

XI. Deberes y facultades del Juez: la norma indica que «Por la naturaleza de los bienes involucrados y los efectos expansivos de la sentencia en este tipo de procesos, el juez deberá adoptar con celeridad todas las medidas que fueren necesarias a fin de ordenar el procedimiento».

XII. Procedimientos especiales: se establece que «En acciones que deban tramitan por vía de amparo, proceso sumarísimo cualquier otro tipo de proceso especial, los jueces adoptarán de oficio las medidas adecuadas a fin de no desnaturalizar este tipo de procesos».

XIII. Comunicaciones: por último, la Acordada determina que «Toda comunicación de los tribunales, las partes o cualquier tercero can el Registro se cursara de la forma que establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación».

Texto completo de la Acordada disponible acá.

Tal como se destaca en los fundamentos del acto, esta reglamentación se inscribe en el marco de una serie de innovaciones avanzadas por la CSJN en el campo de la tutela colectiva de derechos ante la falta de regulación de la materia por parte del Congreso de la Nación. Algunos desarrollos al respecto pueden consultarse en este trabajo.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

37 pensamientos

  1. Lo primero que seguramente se debatirá acerca de este nuevo reglamento, es la discutible expansión que la Corte hace de sus potestades reglamentarias, utilizándolas como verdaderas atribuciones legislativas. En este caso, a diferencia de la Acordada 4/07 y 28/04, las reglas adoptadas no se refieren a la determinación de recaudos formales para la actuación ante sus estrados ni complementan normas procesales preexistentes, como pareciera que correspondería a cualquier autoridad en ejercicio de poderes de reglamentación. Más que reglamentarse disposiciones legales se subsana aquí la omisión del legislador con disposiciones prácticamente autónomas, derivadas de la lectura constitucional que oportunamente hiciera sobre las consecuencias del reconocimiento de la legitimación colectiva en el art. 43 de la Constitución nacional. Es indudable que la Corte podía pronunciarse de este modo en su órbita de actuación jurisdiccional, remediando en un caso concreto, la omisión inconstitucional del legislador de prever reglas adecuadas para esta clase de litigios. Pero es más discutible que pueda hacerlo reglamentariamente.
    En cualquier caso, la estrategia a la que ha tenido que acudir la Corte para que se sigan sus fallos, enciende una seria alarma sobre la falta de autoridad de sus precedentes. Siendo que la nueva reglamentación compila en buena medida lineamientos sucesivamente elaborados por la Corte en casos como «Halabi», «Padec», «Municipalidad de Beratategui» (entre tantos otros) parece claro que el ejercicio de esta función legisferante no habría sido necesario si dichos precedentes hubieran sido seguidos al menos por los jueces nacionales. Lo mismo cabe decir del legislador, a quien la Corte «constituyó en mora» hace más de siete años en el caso «Halabi», sin que se haya subsanado aún la demora en dictar reglas procesales adecuadas para este tipo de procesos.
    En síntesis, más allá de la discusión que pueda suscitar la extensión que la Corte hace en esta Acordada de sus potestades reglamentarias, merece mayor preocupación que la tradición «legalista» de nuestro sistema de justicia, fuerce al Máximo Tribunal a intentar que los jueces sigan de este modo, los lineamientos que no se respetan como precedente.
    En cuanto al contenido de la reglamentación, es lamentable que se siga insistiendo en un requisito sostenido en «Halabi», que carece de toda justificación, como es el que impone demostrar -como condición de admisión de la pretensión colectiva- la presencia de una lesión al acceso a la justicia. He intentado explicar el error de esta exigencia en otras oportunidades (v. https://www.academia.edu/12724273/LA_NECESIDAD_DE_UNA_REFORMA_INTEGRAL_DE_LA_JUSTICIA_COLECTIVA).
    También en el trabajo de Francisco Verbic: «Acciones de clase y eficiencia del sistema de justicia» se pone en evidencia el equívoco de ese recaudo (v. https://www.academia.edu/15362782/Acciones_de_clase_y_eficiencia_del_sistema_de_justicia)

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