El día 22 de febrero de 2019, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia en la causa “Estado Nacional – Ministerio de Energía y Minería s/ inhibitoria» (Expte. CAF 578/2018), resolviendo el conflicto positivo de competencia generado con motivo de la inhibitoria que promovió el Estado Nacional para que la causa principal tramitase ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8 en lugar del Juzgado Federal de Junín (donde había sido promovido el caso, que tenía por objeto discutir aumentos en la tarifa del servicio público de gas natural).
Por mayoría, la Cámara resolvió rechazar el planteo de inhibitoria y declarar la competencia del Juzgado Federal de Junín para entender la causa principal (y sus acumuladas), caratulada “Dirección de Der. Humanos y Def. al Consumidor de la Municipalidad de L.N. Alem c/ Estado Nacional (Mtrio. De Energía y Minería) y otro s/amparo colectivo» (Expte. FLP 57.812/2017).
La resolución se presenta como un antecedente directo del criterio receptado por la CSJN en octubre de 2021 al resolver «CEPIS II» (en este enlace un comentario de Ignacio López a la decisión de primera instancia en dicho expediente).
Para así resolver, la Cámara desechó el planteo del ENA por el cual buscaba atribuir la competencia del caso a los juzgados de CABA en virtud del tipo de acto cuestionado en la demanda principal (actos administrativos emanados por el Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Energía y Minería). En este sentido, el ENA sostuvo que el lugar donde se dictan los actos administrativos era el factor de atribución de competencia territorial: «los tribunales competentes en razón del territorio son los Nacionales en lo Contencioso Administrativo Federal […] y no el Juzgado Federal con sede en la localidad de Junín». Invocó en su apoyo el precedente «‘Unión Obrera Metalúrgica’ (Fallos: 315:1738), en el cual la CSJN había establecido que «lo atinente a la revisión en sede contenciosa de actos administrativos adoptados por autoridades nacionales, debe tramitar ante los tribunales del lugar de la autoridad que emanan’”. Asimismo, se basó en la “’reciente jurisprudencia de la Justicia Federal de la Provincia de Catamarca (…) en el sentido de que ‘…resulta de plena aplicación la regla de competencia trazada por el art. 4 de la ley 16.986…’”.
En primer lugar, la Cámara hizo propios los argumentos del fiscal coadyuvante y fundó su línea argumental en la aplicación de la regla de prevención en procesos colectivos, para luego resolver, en función de ella, la atribución de la competencia en el caso.
En este orden, la Cámara afirmó que “dada la inexistencia de normas legales en materia de procesos colectivos, la Corte Suprema estableció diversas reglas tendientes a ordenarlos, en el precedente “Municipalidad de Berazategui” (Fallos: 337:1024) y en las acordadas 32/2014 y 12/2016. Una de esas reglas, inequívocamente primordial, es la regla de la prevención”. Y sobre ese piso de marcha, analizó las disposiciones de la Acordada CSJN 12/2016 en cuanto refieren a la regla de la prevención. Al respecto sostuvo que “No está controvertido que el Juzgado Federal de Junín previno en el conocimiento de la pretensión colectiva, ni que su titular inscribió el proceso colectivo en el Registro Público de Procesos Colectivos”.
Luego mencionó que “Resulta indudable que la finalidad de la regla de la prevención es evitar que los procesos colectivos que tengan el mismo objeto tramiten ante diversos tribunales”, y reseñó el precedente “Municipalidad de Berazategui”, donde la CSJN dedico extensos desarrollos a enfatizar la importancia de la publicidad en los procesos colectivos y la necesidad de contar con Registro especialpara estos casos. La Cámara concluyó que “La regla de la prevención tiene su pleno sentido en la medida en que el tribunal que haya prevenido y anotado la inscripción en el Registro de Acciones Colectivas tenga asignada competencia material y territorial”.
En este punto, cabe destacar la opinión del fiscal coadyuvante en el sentido que “Toda vez que el Juzgado Federal de Junín inscribió la acción colectiva en el referido registro (…) y toda vez que en la jurisdicción del referido juzgado federal tienen domicilio una parte de los usuarios que integran el colectivo actor y cuenta con competencia en materia civil, comercial y contencioso administrativa, cabe estar a ese hito para fijar la competencia del tribunal en la causa”.
Respecto de la competencia del Juzgado Federal de Junín, la Cámara comenzó argumentando, mediante un recorrido doctrinario y jurisprudencial, las razones por las cuales tenía tanto competencia material como territorial
En relación con la competencia material sostuvo que “En efecto, como es bien sabido, diversos tribunales federales con asiento en las provincias también tienen asignada la competencia contencioso administrativa, como parte de su ‘competencia múltiple’ o ‘universal’”. Y mencionó que en el caso, además, “No ha sido puesto en entredicho que el Juzgado Federal de Junín cuenta materialmente con la competencia contencioso administrativa”.
En cuanto a la competencia territorial, la Cámara afirmó: “Más concretamente en lo que concierne a la acción de amparo, puede afirmarse, como se ha hecho en esta cámara, que la aplicación literal del criterio —aquí propuesto por el Estado Nacional— según el cual la causa debe ser asignada al juez de la jurisdicción en la que el acto fue dictado no se condice con lo establecido en el artículo 4º de la ley 16.986, en el que se prevé que ‘será competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en el que el acto se exteriorice o pudiere tener efecto […] Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso’ (Sala V, causa ‘Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor c/ Distribuidora de Gas Cuyana y otros s/ Medida Cautelar Autónoma’, pronunciamiento del 14 de julio de 2016, voto del juez Jorge F. Alemany)”.
Por ello, estableció que la competencia en razón del territorio opera en función del lugar donde el acto ha surtido efectos y señaló las dificultades que implica sostener lo contrario ya que “por un lado, se vaciaría de contenido a la jurisdicción de los tribunales federales con asiento en las provincias (artículos 108 y 116 de la Constitución Nacional) y, de otro lado, se obligaría irrazonablemente a los demandantes a litigar de manera exclusiva en la jurisdicción territorial de los tribunales federales con asiento en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la mera circunstancia de que las máximas autoridades de la Nación están radicadas en este territorio (ídem; y Sala V, causa “Municipalidad de San Martín y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Energía y Minería –ENARGAS- Gas Natural Ban SA) y otros s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 31 de octubre de 2017, voto del juez Jorge F. Alemany)”.
Bajo estas consideraciones, la Cámara finalizó sosteniendo que, en un caso que involucra la tarifa aplicable a un servicio público domiciliario, “se considera que el lugar de cumplimiento de la obligación debe identificarse con el ‘lugar del consumo o uso’, es decir el domicilio de la actora’ (dictamen del señor fiscal general en la causa ‘EN –M Energía y Minería de la Nación c/ Rojas, Marta Beatriz s/ inhibitoria’, a cuyos fundamentos y conclusiones remitió este tribunal en el pronunciamiento del 17 de mayo de 2018)”.
Contra esta resolución el ENA interpuso un REF y el caso se encuentra tramitando ante la CSJN. Allí la Procuración General de la Nación emitió su dictamen el 7 de septiembre de 2020, declarando que el recurso es inadmisible y que ha sido incorrectamente concedido.
Cabe recordar que este criterio también fue reiterado por la Sala I de la CNCAFed al resolver, en agosto del 2019, otra inhibitoria promovida contra CEPIS.
Finalmente, podemos señalar que este criterio fue invocado en el amparo colectivo promovido recientemente en Córdoba por la Sociedad Rural Argentina contra el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el cual pretende que se declaren inconstitucionales las retenciones a las exportaciones de productos agrícolas (acá).