Amparo colectivo de la Sociedad Rural Argentina contra el Poder Ejecutivo Nacional para que se declaren inconstitucionales las retenciones a las exportaciones de productos agrícolas. Inadmisibilidad de la vía colectiva por no existir obstáculos para el acceso individual a la justicia (*FED)

El 21 de febrero de 2022 la Sociedad Rural Argentina y la Sociedad Rural de Jesús María promovieron un amparo colectivo contra el Poder Ejecutivo Nacional con el objeto de cuestionar «la conducta concreta desplegada por AFIP-Aduana, así como contra los decretos 790/20, 1060/20, 230/2020, 851/2021 y cualquier otra disposición legal o reglamentaria en que se pretendiere fundar la conducta denunciada como ilegítima (i.e. percepción de retenciones a la exportación de productos agropecuarios), así como aquellas que en el futuro las prorroguen, reglamenten o sustituyan con un alcance similar o más gravoso que el cuestionado en esta presentación; y se condene al Estado Nacional a adoptar las medidas necesarias para poner inmediato fin a las consecuencias de la medida».

La causa tramita ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba en el marco del expediente «Sociedad Rural Argentina y otro c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/ Amparo Ley 16986» (FCB 003323/2022) y se encuentra actualmente en vista del Ministerio Publico Fiscal.

Para establecer esa competencia territorial se invocó el precedente de Fallos 344:3289. Se trata de la sentencia dictada por la CSJN el 28 de octubre de 2021 en «EN – M° Energía y Minería c/ CEPIS s/ inhibitoria» (Expte. CAF 29310/2018/1/RH1 y otro), donde estableció que los jueces federales del interior del país tienen competencia para entender en casos colectivos promovidos contra el Estado Nacional.

Analizamos esa decisión acá, apuntando que «La cuestión de competencia resuelta tiene una enorme trascendencia para el desarrollo del litigio colectivo y muy probablemente profundizará el rol del Poder Judicial en el control de políticas públicas (reglamentación y omisión de reglamentación de derechos)».

Del encuadre jurídico de la vía colectiva intentada se destaca la afirmación según la cual estaría cumplido el requisito de admisibilidad que exige que «el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia».

Las actoras apoyan su postura en dos argumentos.

El primero de ellos es que «Ese test no es necesario frente a situaciones en las cuales, tal como ocurre aquí, el objeto de la demanda es indivisible».

Al respecto, cabe señalar que, según el alcance del objeto de la pretensión establecido en el apartado II de la demanda (a donde remite el petitorio), lo que se busca es «que se declare la inconstitucionalidad e ilegitimidad del cobro de derechos de exportación».

Frente a ello, de conformidad con la teoría general en materia de control de constitucionalidad en nuestro sistema (difuso, con alcances restringidos al «caso»), no se advierte que exista tal indivisibilidad (más allá de que el conflicto, efectivamente, involucre numerosas personas en situación similar).

El segundo argumento es que «De cualquier manera, en el caso se presentan cumplidos tales requisitos» porque iniciar acciones individuales «implicaría un importante dispendio jurisdiccional imponer a la totalidad de los productores rurales que acudan a la justicia en procura de la defensa de sus intereses, siendo que todos esos procesos tendrían la misma base fáctica y argumental».

Tampoco esto parece procedente ya que no encuadra en la doctrina de la CSJN. Recordemos que al resolver «Halabi» el tribunal sostuvo que, como requisito de admisibilidad del proceso colectivo, debe verificarse un interés individual de los miembros del grupo que “considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia”.

Si bien luego de «Halabi» la idea de «no justificación» del ejercicio de acciones individuales podía admitir una lectura similar a la que proponen las actoras (esto es, entendiendo la «no justificación» en términos de macroeconomía procesal: no tiene sentido gestionar miles de procesos si podemos resolverlo en uno), lo cierto es que luego de «CEPIS» (agosto 2016) quedó claro que este requisito debe analizarse a la luz de los incentivos económicos de las personas que integran el grupo considerados individualmente.

Recordemos que en aquella oportunidad la CSJN dejó afuera del caso colectivo a todos los usuarios no residenciales del servicio público de gas natural al excluirlos de los beneficios de la sentencia. Y lo hizo por más que resolvió una pretensión de neto corte indivisible, como era la nulidad (no inconstitucionalidad) de actos administrativos de alcance general. Para ello sostuvo:

«Que, sin embargo, respecto del resto de los usuarios (no residenciales) no se ha demostrado, ni resulta de manera evidente de las constancias de autos, que el ejercicio individual de la acción no aparezca plenamente justificado en atención a la entidad de las cuestiones planteadas (sentencia de esta Corte en la causa FMZ 8220389l/20l2/l/RHl «Sociedad Rural Río V c/ AFIP s/ ordinario», dictada el 4 de agosto de 2016).

Esta circunstancia impide tener por corroborada, con una certeza mínima, que se encuentre comprometida la garantía de acceso a la justicia que, conforme a la doctrina sentada en el precedente citado, resulta necesaria para habilitar la vía intentada respecto de tales usuarios, por lo que los efectos de esta sentencia no pueden alcanzarlos» (considerando 22° del voto de la mayoría y considerando 28° del voto de Rosatti, énfasis agregado; acá un análisis crítico de todo el trámite del caso).

La cita a «Sociedad Rural Río V» corrobora lo que sostenemos, ya que al rechazar la demanda en ese caso la CSJN sostuvo:

«En efecto, dadas las características de la pretensión formulada, es evidente que correspondía a cada uno de los contribuyentes accionar en forma individual y probar la lesión al derecho subjetivo que entendieran afectado, sin que pudiese la Sociedad Rural Rio V de Villa Mercedes asumir la representación colectiva de sus asociados en tanto no existe en el sub lite una homogeneidad fáctica que permita considerar razonable la realización de un único juicio. Por lo demás, no es posible sostener que el caso involucre un supuesto en el que se encuentre comprometido el acceso a la justicia puesto que el ejercicio individual de la acción aparece plenamente justificado en atención a la entidad de las cuestiones planteadas« (considerando 6°, énfasis agregado).

Por otra parte, también cabe recordar que la CSJN estableció dos excepciones a este requisito. De acuerdo con ellas, la tutela colectiva de derechos será admisible cuando -aun en supuestos donde no se configuran los problemas de acceso individual al sistema- el caso involucre un “fuerte interés estatal” en la protección de los derechos involucrados.

Dicho interés estatal, explicado por el tribunal como “el de la sociedad en su conjunto”, puede configurarse tanto por la materia en discusión (la sentencia menciona el derecho del consumidor, medio ambiente y la salud como ejemplos), como por las particulares características del grupo afectado (la sentencia se refiere a “grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos”). De la definición de la clase realizada en la demanda resulta evidente que ninguna de estas dos excepciones se verifica en el caso.

En resumen: la jurisprudencia de la CSJN indica que la tutela colectiva de derechos en este caso no debería ser admisible por incumplimiento del señalado requisito, establecido primero en «Halabi» y luego normativizado en el art. II.2.c. del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos aprobado por la Acordada CSJN Nº 12/2016. De un lado, por la cuantía de las pretensiones de las personas que integran el grupo representado por las actoras (consideradas individualmente). Del otro, por las características subjetivas de tales personas (que no pueden ser calificadas como débilmente protegidas o tradicionalmente postergadas).

Escrito de demanda disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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