Acción colectiva contra aumentos en el precio del servicio de internet: Análisis de la demanda, inscripción en el registro público de procesos colectivos y algunas proyecciones de cara a la eventual ejecución de la sentencia (*FED)

Por Valentino A. Correa

El pasado mes de agosto de 2025, una usuaria en su condición de afectada inició acción de amparo colectivo contra las empresas Telefónica Móviles Argentina S.A y Telecom Personal S.A a raíz del aumento de los precios de servicio de internet, dando origen al expediente «Carro, Sonia Graciela c/ Telefonica Moviles Argentina SA y Otro  s/ Incumplimiento servicio de telecomunic.” Expte. COM 14168/2025 actualmente en trámite ante el Juzgado Federal Civil y Comercial N.° 2.

La amparista estructuró su pretensión tanto en la defensa de intereses propios como en la representación de intereses individuales homogéneos de usuarios y usuarias residenciales del servicio a lo largo de todo el territorio nacional.

Asimismo, requirió medidas de publicidad y notificación adecuadas, con el fin de fomentar la participación de los miembros de la clase en el proceso y asegurar que cada uno de ellos, en ejercicio de su autonomía individual, pueda definir la postura procesal que estime pertinente, ya sea permaneciendo en el mismo o ejerciendo su derecho de autoexclusión (opt-out) y, de esa manera, articular su propio carril particular.

I- Contexto en el cual se inscribe el reclamo

Preliminarmente, es dable anticipar que la primera de las empresas mencionadas (Telefónica Móviles Argentina S.A) ha sido adquirida por la segunda (Telecom Personal S.A.), operación que el año pasado dio origen al expediente CF 6176/2025 “Telecom Argentina SA c/ Estado Nacional Ministerio de Economía Secretaría de Industria y Comercio s/ apel resol Comisión Nac Defensa de la Competencia”

Dicha circunstancia no es menor (y tampoco inocente), por cuanto tal fusión empresarial repercute directamente en el mercado, cuya coyuntura actual, lejos de encontrarse en una situación favorable a los usuarios y usuarias del servicio, evidencia una creciente desregulación que deja al sector peligrosamente sujeto al arbitrio de las decisiones de los prestadores, poniendo en tensión principios del estatuto consumeril, la defensa de la competencia y el rol estratégico que el servicio de internet ostenta para el desarrollo de la comunidad.

II- El escrito inaugural: La pretensión

En concreto, la demanda tiene por objeto que las accionadas se abstengan de continuar con la práctica abusiva consistente en imponer precios sin justificación económica al conjunto de usuarios/as del servicio.

En esa línea, solicitan que se retrotraiga el importe fijado por los servicios de internet a marzo de 2025 para que, de ahí en más, sea actualizado de acuerdo al Índice de Precio del Consumidor (IPC) de manera mensual.

Además, solicitan la restitución a los integrantes de la clase representada de los importes cobrados en exceso más sus respectivos intereses (Volveremos sobre esto al final)

II.1 Dimensiones procesales del planteo en clave colectiva

Como fuere adelantado, la actora articuló su postulación con sustento en la afectación de intereses propios, como así también – con arraigo en los lineamientos jurisprudenciales perfilados por la CJSN en Halabi (Fallos 332:111) – en los intereses individuales homogéneos de los usuarios y usuarias del servicio de internet a lo largo de todo el país.

Así, delimitó los recaudos en materia de dih:

– Causa fáctica homogénea

– Pretensión focalizada en la faz colectiva del derecho

– Lesión a derechos que no justifican la prosecución de un reclamo individual

En efecto, esgrimió:

la aquí actora es un sujeto particular y afectado por prácticas que dan lugar a la pretensión colectiva, ese hecho no es ni más ni menos que el incremento del precio del internet de manera irrazonable e injusta, y que ello afecta al conjunto de usuarios de ese servicio, pero que por los valores económicos en juego en modo alguno habilita la iniciación de juicios individuales, pues los montos en juego imposibilitan y desalientan las demandas individuales”

(…) de acuerdo a lo expuesto, se solicita ser tenida parte en ejercicio de los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, pues están en juego los derechos de los usuarios ya que existe un hecho, único y continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea

Luego de diferenciar las pautas de trámite tendientes a asegurar una adecuada notificación a los integrantes de la clase, por un lado, y las medidas de publicidad del proceso para evitar la superposición y multiplicación de los mismos, por el otro, requirió a las demandadas a que informen en las facturas, que en lo sucesivo se emitan, la carátula de las actuaciones, así como también los datos del Juzgado interviniente, para que los miembros del colectivo involucrado puedan adoptar la posición que más se adecue a sus intereses.

II.2 Fundamentos principales: Desregulación del sector, importancia del servicio de internet y abuso de posición dominante.

Desde lo sustancial, la actora inició una línea argumental orientada a demostrar que los aumentos de precio en el servicio de internet carecen de parámetros objetivos, en un contexto de evidente desregulación del sector por parte del gobierno nacional.

Asimismo, destacó el carácter esencial del acceso a internet como derecho humano, y analizó cómo la operación de adquisición y control de una empresa sobre otra impacta en los principios y lineamientos establecidos por la Ley 27.442 en materia de defensa de la competencia.

Sobre ese piso de marcha, sostiene la accionante, que el gobierno desreguló las tarifas de internet mediante la Resolución Nº 13/2024 del ENACOM (Ente Nacional de Comunicaciones), por lo que, a partir de dicha medida, las empresas dejaron de estar sujetas a los topes del 5% y 10% en los aumentos, recuperando la posibilidad de fijar precios libremente.

Agrega que esa decisión se enmarca en el DNU 302/2024, el cual dispuso modificaciones en el régimen regulatorio aplicable a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs), introduciendo modificaciones a la Ley de Argentina Digital 27.078 (LAD) y derogando el DNU 690/2020, norma que había declarado a los servicios de comunicaciones – incluido internet – como esenciales.

De esa manera, se habilitaría a los prestadores a definir sus tarifas sin mayores restricciones.

En la misma línea, cita lo dicho por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia a propósito de la referida operación, en relación al posible abuso de posición dominante:

“a priori no hay elementos que permitan descartar que la compradora no pueda abusar de la posición dominante derivada de la operación, toda vez que la estructura del mercado resultante y los competidores no tendrían la capacidad de impedir o limitar la estrategia potencialmente abusiva de la adquirente. Asimismo, las barreras técnicas, regulatorias y comerciales, que aumentan producto de la operación, tampoco permiten el ingreso probable y significativo de nuevos operadores que contrarresten las potenciales prácticas abusivas.”

Click acá para acceder a la demanda.

III- Proyecciones a futuro: posibles contingencias en la ejecución de la sentencia

Si bien el proceso aún tiene un largo camino por delante, es interesante pensar en los posibles escenarios en caso de que el reclamo prospere, particularmente en la parcela de la pretensión tendiente a la restitución de los importes cobrados en exceso a cada acreedor en su esfera individual de interés.

Es que la complejidad del litigio colectivo no escapa a ninguna de las etapas procesales, siendo por ello la etapa de ejecución un segmento de particular relevancia, habida cuenta de las múltiples razones que podrían tornar ilusoria la eficacia del pronunciamiento.

En este orden de ideas, ciertas pautas ya vienen dadas a través del Art. 54 de la Ley 24.240, al respecto, la norma establece lo siguiente:

«Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación (…). Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda«

De la lectura del artículo se pueden inferir algunas cuestiones relevantes para sortear los posibles obstáculos. En lo que aquí interesa, puede afirmarse que, como principio general, debe priorizarse la función compensatoria y, además, la restitución individual, la cual debe instrumentarse utilizando los «mismos medios» mediante los cuales dichas sumas fueron ilegítimamente percibidas.

Ahora bien: ¿Cuáles serían las complejidades de la implementación del mandato en el caso bajo análisis?

A modo de disparadores, pueden identificarse al menos tres dimensiones relevantes: (i) una de índole subjetivo (ii) otra de índole objetivo (iii) la tercera la podemos catalogar como de índole instrumental.

Veamos.

(i) Por un lado, visto que el colectivo puede involucrar a millones de usuarios dispersos a lo largo y ancho de todo el territorio nacional, un primer interrogante de naturaleza subjetiva pivotea en la complejidad que puede llegar a revestir la individualización precisa de cada integrante de la clase

(ii) Por el otro, de índole más bien objetivo, se enrola en el terreno probatorio, toda vez que ha de ser necesario determinar el monto que le correspondería restituir a cada particular representado.

(iii) El aspecto instrumental, se enmarca en cuál ha de ser la vía para restituir los importes ilegítimamente percibidos.

Una ventaja del caso en comentario, radica en la existencia de contratos de adhesión, razón por la cual se puede colegir que las empresas ostentan en su poder los medios de información necesarios para cumplir con la carga que, a la luz del deber de colaboración previsto en el Art. 53 de la Ley 24.240, legítimamente resultaría exigible a las firmas demandadas, a fin de contribuir a la determinación de los miembros afectados como así también a la cuantificación de los importes, sin perjuicio – claro está – de las pericias a los libros y registros contables.

En cuanto a la vía de restitución, una posible alternativa – que cuenta con algunos antecedentes favorables en el plano jurisprudencial (Unión de Usuarios y Consumidores c/ AMX Argentina S.A. s/ Proceso de conocimiento”, Causa N° 12.830/2001, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV ) y recientemente contra la misma empresa de los actuados que aquí se comentan a raíz del cobro de cargos indebidos (“CODEC c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Ley de Defensa del Consumidor” – Incidente de ejecución de sentencia N° 7 (Expte. FLP 59112/2014) – sería mediante el reintegro de dichos importes en las facturas de los meses subsiguientes del servicio.

Esto último se proyecta como el escenario ideal a raíz de la prelación de pautas que el citado Artículo 54 Ley 24.240 prevé (sin entrar a discutir aquí si ese orden es o no taxativo).

Es dable advertir que tal alternativa es bienvenida en tanto la relación contractual siga vigente, pues, respecto a aquellos usuarios/as que ya no son clientes, la operatividad de esta vía puede tornarse más difícil de implementar.

Con todo, de no ser ello posible (o de difícil implementación), otra opción rescatable sería que cada individuo afectado por los aumentos en crisis, inicie su propio incidente de liquidación y ejecución individual, lo cual – vale remarcar – tal como es sugerido en el Código Modelo de Procesos colectivos para Iberoamérica y, en nuestro medio, a través del Anteproyecto de Código Procesal de familias, Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (la salvedad de dicho trabajo es que allí se propicia la vía de proceso sumarísimo o simplificado), lo óptimo es que el mismo sea articulado ante el juez del domicilio de cada sujeto afectado y no ante el juzgado de trámite, a fin de evitar vulnerar el acceso a la justicia de los usuarios/as, habida cuenta de la diseminación de los mismos en distintos puntos del país.

Es en este ámbito donde las medidas de publicidad y de notificación, también juegan un rol central, por cuanto las mismas resultan necesarias tanto al inicio de la contienda, para tomar conocimiento y participar del proceso, y también al final, a fin de difundir el alcance de la decisión y posibilitar que quienes no se hayan presentado puedan hacerlo, acrediten su pertenencia a la clase y procedan a la liquidación de la acreencia correspondiente.

IV- Cierre

En consecuencia, el magistrado ordenó el pasado 04/03/2026, la inscripción del proceso en el Registro Público de Procesos Colectivos a fin de dar publicidad al mismo, bajo el entendimiento de que la clase representada comprende a todos los usuarios y usuarias residenciales del servicio de internet del país.

Si bien resta esperar la evolución del expediente, lo anterior es un paso que refuerza la relevancia del conflicto, impactando no solo en las empresas involucradas, sino también en los clientes del servicio de todo el territorio.

Acá la resolución de inscripción

Acá una entrada donde encontrás un trabajo del Prof. Leandro Giannini sobre ejecución de sentencias en procesos colectivos consumeriles

Acá una entrada donde podés encontrar un artículo de doctrina en la misma línea de Maite Aguirrezabal Grünstein y Álvaro J. Pérez Ragone

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