Fin de la discusión: la CSJN estableció expresamente que el beneficio de gratuidad establecido en el art. 55 de la Ley de Defensa del Consumidor comprende las costas del proceso colectivo (*FED)

El 14 de octubre de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el expediente «ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento» (CAF 17990/2012/1/RH1), revocando la imposición de costas en cabeza de las asociaciones de defensa del consumidor luego de decretarse la caducidad de instancia en el proceso principal.

En términos muy claros y con firma de sus 5 integrantes, el tribunal estableció que el beneficio de justicia gratuita contemplado en el art. 55 de la LDC comprende las costas del proceso y no debe limitarse a la tasa de justicia.

En tal sentido, afirmó:

«8°) Que una razonable interpretación armónica de los artículos transcriptos permite sostener que, al sancionar la ley 26.361 ─que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240─, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso«.

Con esta decisión la CSJN pone fin a una discusión repetida en prácticamente todos los casos colectivos promovidos por asociaciones de defensa del consumidor y que cuenta con criterios jurisprudenciales discrepantes en distintos juzgados y cámaras de apelación nacionales, federales y provinciales, así como en distintos superiores tribunales locales.

Sobre la cuestión en el fuero nacional comercial, en este trabajo analizamos los criterios de las distintas Salas de la Cámara de Apelaciones. En el interior del país, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán en el año 2016 y el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en el 2017 ya habían adoptado este criterio de la CSJN. En cuanto al fuero federal, en el año 2016 se alineó también la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

Para resolver como lo hizo, la CSJN sostuvo:

«En efecto, la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente. Solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. En este contexto, al brindarse a la demandada ─en ciertos casos─ la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte» (considerando 8°).

Profundizando, agregó que esta interpretación coincide con «la voluntad expresada por los legisladores» al discutir en el recinto la Ley N° 26.361 que, en el 2008, modificó la LDC:

«9°) Que, por lo demás, el criterio de interpretación expuesto coincide con la voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361, en el que se observa la intención de liberar al actor de este tipo de procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos. En efecto, en el informe que acompañó el proyecto de ley presentado ante la Cámara de Diputados por las comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, en referencia al artículo 53 de la ley 24.240, se señaló que “se reinstala en la ley que nos ocupa el beneficio de justicia gratuita para todos los procesos iniciados en su mérito, que había sido oportunamente vetado al promulgarse la ley en 1993, estableciéndose empero la posibilidad de que la demandada alegue y demuestre la solvencia de la parte actora, haciendo cesar el beneficio. Todo ello en el entendimiento de que se coadyuva a garantizar así el acceso de los consumidores a la justicia, sin que su situación patrimonial desfavorable sea un obstáculo,

En igual documento, en referencia al artículo 55 de la Ley de Defensa del Consumidor, se sostuvo que “por similares razones a las expuestas al fundar la reforma al artículo 53, y aún mayores en consideración a que se acciona en defensa de los intereses colectivos, se propicia el beneficio de justicia gratuita en este tipo de causas. También teniendo en cuenta que cuando alguna autoridad pública o alguna defensoría del pueblo han actuado en procesos colectivos se los ha eximido de gastos por pertenecer al aparato del Estado, con lo que podría configurarse una indebida discriminación en contra del restante legitimado para incoar acciones colectivas, las asociaciones de consumidores, cuya genuina y eficiente representación de la sociedad civil en estos temas está convalidada con jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico” (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 25° Reunión – 18° Sesión Ordinaria, agosto 9 de 2006, páginas 102 y 103)«.

La Corte también dio respuesta al argumento terminológico tantas veces invocado por la doctrina y la jurisprudencia, que podría simplificarse en «si querían que sea un beneficio de litigar sin gastos así lo hubieran llamado»:

«Cabe destacar que si los legisladores descartaron la utilización del término “beneficio de litigar sin gastos” en la norma no fue porque pretendieran excluir de la eximición a las costas del juicio, sino para preservar las autonomías provinciales en materia de tributos locales vinculados a los procesos judiciales. En este sentido, aparecen como esclarecedoras las exposiciones tanto de la senadora Escudero (“Antecedentes Parlamentarios”, página 437) como las del senador Guinle, quien afirmó que “…esta es una ley de fondo, pero también es cierto que la tasa de justicia le corresponde ser percibida por los gobiernos provinciales. Entonces, como decía la senadora Escudero, lo pertinente es establecer el principio de gratuidad, porque corresponde en la ley de fondo (…)” (“Antecedentes Parlamentarios”, página 438)».

Además, recordó que la interpretación establecida (ahora expresamente y como cuestión principal de la sentencia) ya era jurisprudencia consolidada del tribunal:

«10) Que, en igual línea de razonamiento, esta Corte entendió que no correspondía la imposición de costas en el marco de los recursos traídos a su conocimiento en acciones que propenden a la protección de derechos de usuarios y consumidores (CSJ 66/2010 (46-U)/CS1 «Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo», sentencia del 11 de octubre de 2011; Fallos: 335:1080; CSJ 10/2013 (49-U)/CS1 «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario», sentencia del 30 de diciembre de 2014; Fallos: 338:40; CSJ 27/2013 (49-D)/CS1 “Damnificados Financieros Asociación para su Defensa c/ Bco. Patagonia Sudameris S.A. y otros s/ sumarísimo”, sentencia del 7 de abril de 2015; CSJ 443/2011 (47-P)/CS1 «Padec Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Cablevisión S.A. s/ cumplimiento de contrato», sentencia del 22 de diciembre de 2015, entre otros)».

Podemos agregar a esta lista la sentencia del 20 de febrero de 2018 en “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumarísimo” (Expte. N° CSJ 4/2013 (49-U)/CS1), la del 26 de diciembre de 2018 en “Asociación Protección Consumidores del Merc. Común Sur c/ Galeno Argentina S.A. s/ sumarísimo” (Expte. N° COM 7656/2010/CS1), y la del 24 de noviembre de 2015 en “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ Ordinario” (Expte. N° COM 39060/20ll/l/RHl).

Entre sus precedentes, dedicó especial atención a “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A.” (Fallos: 338:1344), donde sostuvo:

«Este Tribunal señaló ─en ocasión de resolver una petición relativa a la exención del depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación─ que “la efectiva vigencia de este mandato constitucional, que otorga una tutela preferencial a los consumidores [en referencia al art. 42 citado], requiere que la protección que la Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales” (considerando 4°). Y, en el mismo precedente, afirmó que “…la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo» (considerando 6°)

Así las cosas, allí se concluyó en que «una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir… donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:375) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores ─y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses─ a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos«.

Por estas razones, consideró que la sentencia de la Cámara era arbitraria y dejó sin efecto la imposición de costas en cabeza de las organizaciones actoras.

Un breve análisis de la línea jurisprudencial de la CSJN hasta el año 2015 puede consultarse en este trabajo. Y en este otro, un comentario sobre la importancia del criterio amplio de interpretación del art. 55 LDC como incentivo para facilitar el acceso a la justicia de este tipo de conflictos colectivos.

Sentencia completa acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho