En fecha 24 de Noviembre de 2015 la CSJN se expidió en autos «Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ Ordinario» (Expte. N° COM 39060/20ll/l/RHl), resolviendo con el voto de 3 de sus miembros que no cabe exigir el depósito previsto en el artículo 286 del CPCCN a las asociaciones de defensa del consumidor por gozar estas del beneficio de justicia gratuita establecido en el art. 55 Ley N° 24.240.
Este importante precedente sostiene que el art. 42 CN «otorga una tutela preferencial a los consumidores» y que su efectiva vigencia «requiere que la protección que la Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que además asegure a los consumidores la posibilidad obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales» (considerando 4°).
La decisión ratifica plenamente lo que ya había resuelto la CSJN en otras oportunidades sobre el alcance que cabe acordar a la interpretación del art. 55 LDC (ver acá), profundizando ahora en fundamentos que descansan esencialmente sobre la «debilidad estructural» que existe en las relaciones de consumo (acá un trabajo donde analizamos las diversas líneas argumentales que han desarrollado los tribunales en este campo, muchas de ellas contrarias al criterio que la CSJN viene ahora a ratificar una vez más).
En este sentido la sentencia señala que «los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo» (considerando 6°).
La Corte también dejó en claro que «el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé «para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos». Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja a distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos» (considerando 7°).
Fallo completo disponible acá: 2015 11 24 CSJN_CF c. Nación Seguros (beneficio justicia gratuita art. 55 LDC_ratifica equiparación a BLSG)
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