Ley de Glaciares: La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia revocó la cautelar que suspendía la reforma de la Ley 26.639 de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial en la provincia de Santa Cruz. Remisión de la causa al juzgado federal de La Pampa (*FED)

Por Valentino A. Correa

I- Introducción: Una de cal, dos de arena

En fecha 24/04/2026 el juzgado federal de Rio Gallegos dictó resolución en el marco del amparo ambiental tramitado por expediente 5187/2026 HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EL CALAFATE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO – PRESIDENCIA DE LA NACION s/AMPARO AMBIENTAL, mediante la cual resolvió:

(i) Hacer lugar a la petición cautelar tendiente a la suspensión de los efectos de la reforma de la Ley 26.639 de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, en el ámbito territorial de la Provincia de Santa Cruz, hasta tanto se dicte sentencia de mérito; (ii) Prescindir del informe previo previsto en el artículo 4 de la Ley Nacional de Medidas cautelares contra el Estado Nacional; (iii) Ordenar al Estado Nacional que se abstenga de aplicar, ejecutar o autorizar actos que afecten glaciares o el ambiente periglacial, en el territorio de dicha provincia; (iv) Correr traslado al estado nacional demandado para que produzca el informe previsto en el artículo 8 de la Ley 16.986.

1. Apelado el despacho cautelar por el Estado Nacional, en fecha 01/06/2026 la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia revocó la medida por entender que el «peligro en la demora» invocado por los actores es “remoto” y que el mismo se inscribe dentro del campo de lo “conjetural”

2. Por su parte, cabe subrayar que el amparo había sido articulado a titulo colectivo y que, pese al dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal para la tramitación de la causa bajo dichas reglas, el juez de primera instancia decidió negar imprimirle tal trámite por considerar que no se verificaba la existencia de una clase definida ni un conjunto de derechos individuales homogéneos involucrados en la contienda.

El temperamento adoptado para rechazar la vía colectiva en la instancia de origen merece algunas opiniones, máxime cuando de la manera en que fue incoada la pretensión, la naturaleza indivisible del bien tutelado y la necesaria expansividad de la cosa juzgada en caso de acogerse el reclamo, conduce al proceso colectivo como el carril naturalmente idóneo para canalizar el conflicto y priorizar – cuanto menos – una respuesta jurisdiccional acorde.

Los reparos en torno a este punto son diversos, pues, todo parece indicar que el magistrado  interpretó las características de la controversia bajo la premisa de encontrarse frente a una pretensión en términos de lesión a derechos individuales derivado una causa común, extremo que – de la lectura del planteo de los actores – lejos estuvo de ser articulado de esa manera, inobservando, además, la calidad jurídica – de titularidad colectiva – del bien objeto de la litis, esto es, ni más ni menos, que el ambiente Periglacial. (Volveremos sobre esto al abordar los argumentos de la cámara)

A continuación, el contexto sustancial detrás del reclamo, la pretensión colectiva y los argumentos esgrimidos en ambas instancias

II- La Ley 27.804

En el marco de un intenso clima de protestas y descontento social, el pasado 08/04/2026 obtuvo sanción la Ley 27.804 promulgada mediante Decreto 271/2026, la cual modificó los artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8° y agregó el 3° bis a la Ley 26.639 de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial. Sin embargo, las innovaciones introducidas por la referida norma resultan difíciles de conciliar con las directrices que propicia nuestro régimen jurídico ambiental, evidenciando así una regresiva reforma con el consecuente riesgo que ello implica para la conservación de recursos hídricos en todo el territorio.

Veamos sucintamente algunos ejes de la reforma:

La flexibilización del objeto de tutela:  La norma originaria se limitaba a establecer la protección a los glaciares y el ambiente periglacial en sentido amplio, mientras que ahora se protegerán únicamente los cuerpos de hielo y zonas periglaciares que cumplan funciones relevantes para la recarga de cuencas hidrográficas.

El aligeramiento de las prohibiciones para llevar a cabo actividades industriales y/o extractivas: Las mismas estarán vedadas en tanto se compruebe que puedan alterar de «modo relevante» el ambiente y las funciones establecidas en la norma.

Inventario Nacional de Glaciares y mayor discrecionalidad a las autoridades provinciales: Con la reforma introducida, se habilita a las provincias a «adecuar» el Inventario Nacional de Glaciares, poniendo en tensión el carácter uniforme de los protección mínima ambiental (artículo 41 de la C.N)

Acá podés acceder a una nota para un análisis más detallado sobre el giro adoptado en la reforma, el amparo colectivo de la Provincia de La Pampa y la causa de Greenpeace sobre la audiencia pública.

III- El amparo colectivo ambiental: La pretensión colectiva y la legitimación articulada.

La demanda fue interpuesta por el Concejo Deliberante de El Calafate, la Municipalidad de la misma localidad, una Diputada Nacional por la provincia y un legislador provincial quienes encauzaron la pretensión a través de la vía de amparo ambiental colectivo en los términos del artículo 43 en la C.N

Los actores sustentaron su legitimación colectiva bajo dos postulados:

Por un lado, en su calidad de funcionarios y representantes del pueblo de la provincia de Santa Cruz; por el otro, en su condición de afectados, destacando que, en función de las particularidades que revisten las agresiones que recaen sobre bienes colectivos ambientales, existe indefectiblemente un interés particular comprometido.

Sobre esa tesitura, también invocaron la defensa de la actividad turística que constituye el sustento económico de las localidades provinciales, bajo la premisa de que esta podría verse afectada en caso de autorizarse actividades extractivas pasibles de comprometer sus principales atractivos turísticos.

La pretensión giró en torno a obtener la declaración de inconstitucionalidad y la consecuente nulidad absoluta de la reforma introducida a la Ley 26.639, por considerar que esta implica una regresión respecto de los estándares de protección establecidos por el régimen de presupuestos mínimos consagrados en el bloque normativo ambiental como así también una vulneración a los criterios de acceso y participación fijados en el Acuerdo de Escazú.

Asimismo, solicitaron la invalidez de toda reglamentación y de los actos administrativos que pudieran dictarse en su consecuencia.

En la misma línea argumental, cuestionaron el procedimiento llevado adelante por la Cámara Alta del Congreso, sosteniendo que esta prescindió de mecanismos adecuados de participación ciudadana y deliberación pública. En particular, señalaron la ausencia de criterios objetivos y transparentes para la selección de los participantes convocados, el ejercicio discrecional de las facultades de organización del proceso participativo y la imposición de restricciones que limitaron la intervención efectiva de los distintos sectores interesados. Tales deficiencias, sostienen, afectaron especialmente las instancias de exposición oral y debate.

IV- Los argumentos del juzgado de origen para admitir la cautelar

Sobre la procedencia de la medida, el juzgado consideró que el planteo cautelar de los actores revestía entidad suficiente para su acogimiento:

IV.1 Sobre la verosimilitud en el derecho:

En este punto, el magistrado entendió que la reforma cuestionada podría vulnerar el régimen de presupuestos mínimos ambientales, advirtiendo una posible violación a principios basales propios de este microsistema, tales como el de progresividad, no regresión y precautorio.

A refuerzo de dicha tesitura, sustentó su decisión con cita del Acuerdo de Escazú, aprobado en nuestro medio a través de la Ley N° 27.566.

El citado instrumento – vale destacarlo – en el apartado 3, reza:

Cada Parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente Acuerdo: a) principio de igualdad y principio de no discriminación; b) principio de transparencia y principio de rendición de cuentas; c) principio de no regresión y principio de progresividad

Sobre esa línea, expuso que la modificación sustancial de la tutela ambiental propiciada en la norma de reforma implicaría una reducción del nivel de protección actual de los glaciares y del ambiente periglacial.

En cuanto a la alteración de instrumentos técnicos, el juez recuperó el planteo actoral sobre la desnaturalización del Inventario Nacional de Glaciares y la habilitación de actividades en zonas hoy protegidas.

IV.2 Sobre el peligro en la demora

El retraso en la decisión de mérito podría causar daños irreparables, ello por cuanto la aplicación inmediata del nuevo régimen habilitaría actividades (industriales o extractivas) en áreas sensibles, cuyos impactos suelen ser de difícil o imposible reversión.

Asimismo, haciendo hincapié en el régimen tuitivo ambiental, señaló que la tutela meramente resarcitoria es insuficiente, lo cual justifica la adopción de medidas preventivas tempranas.

En efecto, de no suspenderse la reforma, una sentencia favorable definitiva podría resultar ilusoria si el daño ambiental ya se hubiera consolidado durante la tramitación del proceso.

IV.3 Sobre la Contracautela:

En particular, afirmó que, al tratarse de la protección del ambiente y no de un beneficio patrimonial individual, las exigencias patrimoniales han de atenuarse toda vez que la preservación de bienes colectivos justifica que se fije una caución juratoria, siendo esta última suficiente para resguardar los intereses de la controversia.

En opinión de quien escribe es saludable la caución juratoria. No obstante, resulta llamativo – al menos en términos argumentativos – el criterio adoptado, pues, se echó mano a la incidencia colectiva del derecho invocado para morigerar la caución, pese a haberse negado carácter colectivo al proceso en líneas anteriores.

V- Los agravios de la pieza recursiva

Disconforme con la decisión adoptada, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación. Los agravios esgrimidos en el recurso se centraron, principalmente, en los siguientes aspectos:

Los actores carecían de legitimación colectiva en calidad de funcionarios públicos:  Critican que el juez de grado les reconociera el carácter de «representantes del pueblo» a funcionarios que no poseen aptitud procesal para actuar en defensa de derechos de incidencia colectiva.

No se daría la existencia de un «caso concreto»: La demanda se basa en meras conjeturas y eventualidades, sin que exista una lesión ambiental actual o inminente.

Falta de verosimilitud del derecho: Alegan que el juez no explicó técnicamente por qué la nueva norma implicaría un retroceso ambiental. Además, sostienen que el magistrado omitió valorar la presunción de legitimidad de las leyes sancionadas por el Congreso

Ausencia de peligro en la demora: Exponen que el riesgo advertido sería remoto, ya que cualquier acto administrativo que modifique la protección actual requeriría evaluaciones técnicas previas y estaría sujeto a control judicial ulterior.

Incumplimiento de normas sobre procesos colectivos: Esgrimen inobservancia de los requisitos tanto de la doctrina sentada por la CSJN en Halabi (Fallos 332:111) como de las acordadas de la Corte Suprema 32/14 y 12/16 que regulan las pautas de actuación en litigios colectivos.

Gravedad institucional y arbitrariedad: Califican de arbitrario el fallo por imponer valores personales del juez sobre el derecho aplicable. Así, argumentan que el caso entraña gravedad institucional al otorgar preferencia al criterio de funcionarios locales por sobre una norma del Congreso Nacional.

VI- ¿En que se basó la Cámara para resolver como lo hizo? Aspectos formales y de fondo: Capas de protección superpuestas en la Provincia de Santa Cruz

VI.1 En cuanto a la vía colectiva y la legitimación

Desde una óptica netamente procesal, la sentencia de cámara resulta interesante por las siguientes razones:

Por un lado, legitima la vía procesal colectiva y la legitimación de los actores en calidad de afectados en línea con lo normado en nuestra Constitución Nacional en el artículo 43 e interpretado a la luz de las prerrogativas ambientales, toda vez que el derecho a un ambiente sano ampara a todos los ciudadanos por igual.

Sobre el punto, expuso: “Ese último carácter, debe ser reconocido a cualquier ciudadano que habita el territorio nacional, independientemente del cargo u ocupación que posean; puesto que, claro está, el derecho a un ambiente sano no distingue fueros, sino que ampara a toda la comunidad”

(…) más allá de la confusión antes apuntada en torno al alcance del mandato que les fuera conferido a los funcionarios que suscribieron dicha presentación, los accionantes también han cuestionado la reforma desde el punto de vista del impacto que acusan sobre un bien colectivo en el que, indiscutiblemente, poseen un interés propio»

Por el otro, recordando algunos lineamientos jurisprudenciales de la CSJN en la materia (“Grindetti, Néstor Osvaldo c/ EdesurS.A. y otro s/ amparo colectivo” Fallos: 344:575) reflexionó sobre la falta de aptitud procesal de los actores en calidad de funcionarios para ejercer la representación de todo el pueblo de la provincia de Santa Cruz:

(…) Ni el Intendente de El Calafate, ni la Presidenta de su Concejo Deliberante o los legisladores que suscribieron el escrito de inicio, poseen legitimación para auto arrogarse la representación del pueblo de toda una Provincia en el sentido que aquí han pretendido; mandato que no les ha sido conferido con los alcances intentados. Este derrotero, sin embargo, no conduce sin más a desconocer la aptitud para demandar que, desde otro punto de vista, ostentan los comparecientes, puesto que, como hemos visto, en materia de derechos de incidencia colectiva, la Corte ha reconocido legitimación para obrar, no sólo al Defensor del Pueblo de la Nación ya las asociaciones que concentran el interés colectivo, sino también “al afectado (…).

Sobre la vía intentada, remató: “Lo dicho hasta aquí nos permite afirmar que la verdadera naturaleza jurídica de la vía en curso, es la de una acción de amparo colectivo, instada por un conjunto de ciudadanos que consideran vulnerado su derecho a un ambiente sano”.

De esta manera, la cámara no solo convalidó la legitimación de los actores en condición de afectados residentes de la provincia de Santa Cruz, sino que también ordenó al juez de primera instancia a dar urgente cumplimiento a las pautas establecidas en las Acordadas 30/14 y 12/16 de la CSJN.

VI.2 En cuanto al fondo de la medida cautelar

Ahora bien, en este punto, la Cámara entendió que la Ley 27.804 no presenta una incompatibilidad manifiesta con los principios ambientales de la Constitución. Remarcó que la reforma no permite a las provincias suprimir áreas protegidas al arbitrio de estas, sino que exige estudios técnico-científicos previos, audiencias públicas e intervención del IANIGLA (Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales) antes de instar modificaciones en el Inventario Nacional.

En ese eje, consideró que la ley busca compatibilizar la protección ambiental con el uso racional de los recursos y el sistema federal.

Sobre el peligro en la demora, concluyó que no existe un riesgo inminente que justifique una medida de urgencia antes de la sentencia. Enfatizó que los jueces deben actuar con extrema prudencia al suspender leyes sancionadas por el Congreso Nacional por cuanto toda ley goza de presunción de validez y concluyó que planteo resulta meramente conjetural.

Un aspecto neurálgico del pronunciamiento se centró en la existencia de “capas de protección superpuestas”. En tal sentido, señaló que aun sin la ley anterior, la región de Santa Cruz cuenta con otras protecciones legales que impiden actividades nocivas, léase, las leyes nacionales 19.292, 22.351 y la ley provincial 3.123, las cuales mantendrían estándares de protección similares a la originaria Ley de Glaciares

VII- Remisión del expediente al Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa.

En fecha 02/06/2026, el juzgado de Rio Gallegos, dando cumplimiento a lo previsto en el Punto VII de la Acordada CSJN 12/2016 y al advertir un objeto sustancialmente idéntico al del caso en comentario – la declaración de inconstitucionalidad y nulidad absoluta de la Ley 27.804 – dispuso la remisión por secretaría a dicho tribunal en donde tramita el expediente caratulado PROVINCIA DE LA PAMPA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL s/ AMPARO AMBIENTAL» (Expte. FBB N° 004471/2026) tras verificarse la inscripción de dicha causa en el registro público de procesos colectivos.

Acá la resolución

VIII- Sobre el final

Más allá de lo expuesto, lo cierto es que la reforma difícilmente pueda ser comprendida como un episodio legislativo más. La misma suscitó una reacción social significativa, capaz de interpelar y poner de manifiesto que el debate en torno a la protección de los glaciares dista de encontrarse agotado. Esta controversia judicial sumada a otras en la misma línea, aparecen como una expresión de una discusión pública más amplia, en la que numerosas voces, argumentos e inquietudes han quedado en el tintero.

En estos escenarios, la construcción de espacios institucionales fértiles de participación y deliberación no solo constituye una exigencia democrática, sino también una condición necesaria para dotar de legitimidad a decisiones cuyos efectos trascienden el presente y proyectan sus consecuencias sobre las generaciones venideras.

Acá la resolución cautelar

Acá la sentencia de cámara

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