Glaciares: crónicas de un desprendimiento. La causa «Greenpeace» sobre la audiencia pública. La reforma de la Ley 26.639. El amparo colectivo iniciado por la Provincia de La Pampa, la UNLPam, la FUCHAD y la Asambleaxrp (*FED)

Por María Paula Mamberti

El caso “Fundación Greenpeace Argentina y otros c/ Congreso de la Nación Argentina – Cámara de Diputados – EX LEG 72/S/25 s/Medida Cautelar Autónoma” (CAF 12058/26)

I. El Escenario del Conflicto y la Pretensión Colectiva

El 19 de marzo de 2026, la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), la Red Universitaria por las Crisis Climáticas (RUCC), el Centro de Estudios de Políticas Ambientales, la Asociación Argentina de Abogados/as Ambientalistas y la Fundación Greenpeace Argentina interpusieron una medida cautelar autónoma, con el objeto de que se ordene al Congreso de la Nación garantizar la participación oral de la totalidad de los inscriptos en la audiencia pública convocada para tratar la modificación a la ley 26.639 de Presupuestos Mínimos para la Protección de los Glaciares y del Ambiente Periglacial.

La acción se inició en un contexto de urgencia parlamentaria, en el marco de la defensa de intereses individuales homogéneos y derechos de incidencia colectiva ambiental.

El objeto del reclamo era doblemente ambicioso:

a. Garantizar la participación oral sustantiva: Solicitaron readecuar el cronograma de audiencias públicas (previsto para el 25 y 26 de marzo de 2026) para asegurar que todos los inscriptos pudieran expresarse, alegando que el tiempo previsto era insuficiente y vulneraba el derecho a una participación ciudadana real y efectiva conforme al Acuerdo de Escazú.

b. Suspensión del trámite: Subsidiariamente, requirieron una medida de no innovar para detener el avance del trámite y el debate en el recinto, hasta tanto se respete el principio de oralidad y la participación social integral.

    II. La decisión de primera instancia

    El 25 de marzo de 2026, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 7 rechazó la pretensión cautelar intentada, al entender que no se haya acreditado -con el debido sustento- la verosimilitud en el derecho invocada. Esto por cuanto:

    1. El reglamento para las audiencias públicas, establecido con anterioridad a la apertura de las inscripciones, contemplaba que, en atención a las limitaciones de espacio físico, aquellas pudieran desarrollarse bajo una modalidad mixta, combinando instancias presenciales y virtuales, a fin de garantizar la mayor participación posible;

    2. La magnitud de inscripciones registradas (50.000) tornaba materialmente imposible la exposición oral de la totalidad de los interesados dentro de un plazo razonable, sin afectar el normal desarrollo de la actividad parlamentaria, por lo que la adopción de criterios organizativos tendientes a garantizar un debate ordenado y efectivo lucía razonable;

    3. El propio Plan de Trabajo de Audiencia Pública sobre Ley de Glaciares preveía que las reuniones convocadas podrían extenderse en caso de que la participación así lo requirieran.

      Tras ello, afirmó que excedía al marco de ese proceso el examen de razonabilidad constitucional que corresponda realizar respecto al grado de reglamentación realizado por la Cámara de Diputados en el reglamento de audiencias públicas, en la medida en que ello constituye parte del análisis de fondo que deberá realizarse en la oportunidad de resolverse la cuestión de fondo a iniciarse.

      Y remató diciendo que “no se puede soslayar que la pretensión cautelar deducida importa, en los hechos, una injerencia directa del Poder Judicial en el trámite de formación y sanción de las leyes, ámbito que la Constitución Nacional ha reservado de manera exclusiva al Poder Legislativo”, por lo que se pondría en jaque el principio de división de poderes.

      El 1° de abril de 2026, las actoras interpusieron un recurso de apelación, el que fue concedido el día 6 del mismo mes y año y a la fecha no ha sido resuelto.

      III. La Reforma de la ley 26.639

      Tras el rechazo de la cautelar, el 8 de abril de 2026, la reforma se convirtió en ley al obtener 137 votos afirmativos, 111 negativos y 3 abstenciones en la Cámara de Diputados de la Nación.

      Esta iniciativa, que contaba con media sanción del Senado, fue aprobada en las Comisiones de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano y Asuntos Constitucionales. En la página oficial de la Cámara de Diputados se dijo que “también fue arduamente debatida en audiencias públicas, con la participación de organizaciones, asociaciones y ciudadanos de todo el país”.

      Esta modificación introduce un giro de 180 grados en la protección ambiental en varios puntos de inflexión:

      1. Del Criterio Geológico al Hídrico: La normativa redefine el objeto de protección. Mientras la ley original protegía “a todos los glaciares y el ambiente periglacial” por su valor ecosistémico, el nuevo texto restringe la protección solo a aquellas geoformas que cumplan una «función hídrica efectiva y actual» aportando agua a cuencas estratégicas.

      2. Prohibiciones: Anteriormente, se prohibía la minería, hidrocarburos, la liberación de sustancias tóxicas y obras en los glaciares y periglaciares; ahora se habilitaron las actividades productivas o extractivas en las áreas no identificadas como estratégicas.

      3. Autoridad y criterios: En la ley sin reformas se establece al Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA), como organismo científico nacional, encargado de elaborar el inventario y definir la protección con criterios técnicos. Con las modificaciones se prevé que cada provincia decidirá qué glaciares proteger, introduciendo un criterio político y discrecional en lugar del técnico.

      4. Descentralización del Inventario: Se otorga un rol decisivo a las provincias para realizar «adecuaciones» al Inventario Nacional de Glaciares (ING). Este «federalismo de fragmentación» es criticado por romper el estándar de presupuesto mínimo ambiental (Art. 41 CN), permitiendo que el piso de protección varíe según cada jurisdicción.

      5. Debilitamiento del principio in dubio pro natura: Previo a la reforma, tenía pleno vigor la máxima jurídica que establece que, en caso de duda, incertidumbre científica, vacío legal o conflicto normativo, se debe resolver a favor de la protección y conservación del medio ambiente. Con la reforma este principio se debilita, priorizando el desarrollo productivo por sobre la conservación ambiental.

        IV.  El amparo colectivo ambiental y el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.804

        A pocas horas de que se aprobara la reforma a la ley 26.639, el Gobernador de la Provincia de La Pampa y el Fiscal de Fiscal de Estado, en carácter de apoderados del Estado Provincial, junto con Ia Universidad Nacional de La Pampa, la Fundación Chadileuvú (FUCHAD) y la Asociación Civil Asamblea por los Ríos Pampeanos interpusieron una acción de amparo colectivo ambiental contra el Estado Nacional.

        El objeto fue, nada más y nada menos, que se declare la inconstitucionalidad, inconvencionalidad y nulidad absoluta de la Ley N’27.804 sancionada el día 09 de abril del año 2026 – que modifica los artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 7° y 8° de la ley 26.639 e incorpora el artículo 3° bis, dado que introduce modificaciones regresivas al régimen de presupuestos mínimos y lesiona derechos colectivos y garantías de raigambre convencional y constitucional, tales como, el derecho al ambiente sano, al agua, a la salud, a la propiedad y la protección efectiva de los derechos de las generaciones futuras.

        Fundan su legitimación en la defensa de intereses ambientales hídricos esenciales para el desarrollo de la provincia, situada «aguas abajo» de las cuencas alimentadas por glaciares.

        Justifican la competencia del Juzgado Federal de Santa Rosa por la materia y por el territorio, toda vez que los efectos de la degradación de las cuencas hídricas impactan directamente en el suelo pampeano. Además, se rechazan la idea de que sea una «cuestión política no justiciable», afirmando que la justicia debe intervenir cuando una ley degrada el nivel de tutela de bienes colectivos estratégicos.

        A título cautelar, piden que se disponga la inmediata inaplicabilidad de la reforma en todo el territorio argentino y que se mantenga la vigencia de la ley 26.639 original. El argumento central es evitar la consolidación de daños ambientales irreversibles, ya que con la reforma se habilitan actividades (como la minería en áreas protegidas) que degradarían reservas de agua dulce no renovables a escala humana.

        En cuanto al fondo del asunto, sostienen que la reforma desnaturaliza el concepto de presupuesto mínimo ambiental (Art. 41 de la Constitución Nacional) y señalan como puntos críticos:

        – La restricción del objeto protegido: La protección ya no es general para todos los glaciares, sino que queda supeditada a una verificación de «función hídrica»;

        – La Descentralización y fragmentación: Se desplaza la decisión sobre qué se protege hacia las autoridades locales (provincias), rompiendo el estándar nacional uniforme;

        – El Debilitamiento del IANIGLA: Se reduce el peso institucional del Inventario Nacional de Glaciares y del organismo técnico encargado de su gestión; y

        – La violación del Principio de No Regresión: El nuevo texto reduce un umbral de protección ambiental ya alcanzado, lo cual está prohibido por el Acuerdo de Escazú y la jurisprudencia de la CSJN.

        Además, denuncian irregularidades en el procedimiento legislativo, al estimar que, si bien se anunció una modalidad de participación “abierta, inclusiva y federal, sujeta a los principios de publicidad, transparencia, oralidad, informalismo, participación y economía procesal, y en la que la sola inscripción habilitaba, en principio, la posibilidad de hacer uso de la palabra”, las reglas de participación fueron alteradas de manera sobreviniente.

        Los actores apuntaron que la oralidad, que era uno de los elementos centrales del mecanismo convocado y que fue sustituida para la inmensa mayoría de los inscriptos por una modalidad asincrónica, unilateral y sin interacción real, consistente en la presentación de escritos o videos subidos a una plataforma externa al propio procedimiento de audiencia. A esto se sumó la imposición de cargas adicionales no contempladas originalmente, como la suscripción previa a un canal de YouTube, la carga del material en una cuenta propia y la incorporación de datos en espacios digitales no explicados con claridad al momento de la convocatoria. Todo ello, aseguran, desnaturalizó el régimen inicialmente prometido y agravó las barreras de acceso a la participación efectiva

        V. El costo de silenciar la participación ciudadana

        Esta crónica no es más que una muestra de que el acceso temprano y efectivo a la palabra no es un mero formalismo, sino un pilar de legitimidad que pretende evitar la degradación de los estándares de protección. Al sustituir la oralidad sustantiva por modalidades asincrónicas y unilaterales, se desoye el Acuerdo de Escazú y se desplaza el debate democrático hacia una judicialización inevitable ante el riesgo de afectación de reservas hídricas. La participación pública real actúa como una barrera crítica contra la regresividad normativa, garantizando que el desarrollo productivo no prevalezca sobre la conservación ambiental sin un consenso social transparente y previo.

        Para ver la demanda de Greenpeace, hacé click acá.

        Para ver la decisión de primera instancia, clickea acá.

        Para ver el amparo colectivo ambiental, accedé acá.

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