Ley de Financiamiento Universitario: El CIN acelera el proceso y exige la ejecución inmediata de la cautelar. El PEN insiste en frenarlo (*FED)

Por María Paula Mamberti

Tras la sentencia de la Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo Federal del pasado 31 de marzo, el panorama judicial en la causa “Consejo Interuniversitario Nacional y otros c/ EN – PEN – Dto. 759/25 s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. 39.475/2025) ha entrado en una fase crítica. El tribunal no solo ratificó la vigencia de la Ley 27.795, sino que calificó de “poco serios” los argumentos del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) para suspender una norma nacida de la insistencia legislativa (art. 83, Const. nac.).

Sin embargo, como bien ya es sabido, ganar la sentencia (o la cautelar) es solo la mitad del camino. La verdadera eficacia del sistema se mide en la etapa de cumplimiento y es ahí donde ahora se trasladó la batalla.

1. El pedido de ejecución inmediata y la invocación del art. 258 CPCCN

El Consejo Interuniversitario Nacional (CIN), el pasado 15 de abril, promovió un incidente de ejecución de sentencia y usó como argumento central que, al ser una sentencia de Cámara confirmatoria de la de primera instancia, el eventual recurso extraordinario que presente el PEN no suspende su ejecución (conf. art. 258, CPCCN).

Además, sostuvo que “los créditos alcanzados por la cautelar incumplida son de naturaleza alimentaria por lo tanto los sujetos en beneficio de los cuales se promovió esta acción (docentes, no docentes, investigadores y becarios) no tienen por qué esperar a que la demandada presente su recurso, se ordene el traslado de él, se conteste el traslado y se resuelva sobre su concesión o no, etc”.

De esta manera, examina cómo los posibles vaivenes procesales y los tiempos que ellos acarrean, pueden incidir de manera negativa en la satisfacción de los derechos sustanciales de las personas alcanzadas por este litigio.

2. Medidas conminatorias y responsabilidad penal

Para garantizar la operatividad de la orden, el CIN requirió que se intime al PEN a dé inmediato cumplimiento de la cautelar, bajo apercibimiento de:

Astreintes: Fijación de una multa diaria por cada día de retraso en el envío de las partidas incrementadas.

Denuncia Penal: Remisión de copias a la justicia en lo criminal para investigar la posible comisión del delito de desobediencia (art. 239 del Código Penal).

3. La contracautela y el patrimonio público

Un punto clave es el pedido de eximición de prestar caución. El CIN explicó que las universidades nacionales son entes de derecho público cuyo patrimonio se integra con los aportes que envía el propio PEN. Por lo tanto, en el improbable caso de una revocación futura, el Estado ya tiene a su disposición los fondos para resarcirse.

De esta manera, se plantea que la exigencia de una caución sería un requisito “circular”, donde los fondos saldrían y entrarían en un mismo lugar.

4. El rechazo a las estrategias de dilación y la solicitud de un pronunciamiento de fondo

Al día siguiente, el CIN peticiona formalmente que se dicte sentencia de fondo, contestando el traslado del escrito por el cual el PEN brindó el informe del art. 8 de la ley de amparo.

En su presentación, destaca que el PEN excedió todos los límites de lo exigido y permitido por la referida norma, porque en lugar de elaborar un informe circunstanciado, contestó una demanda (en los términos más clásicos de un proceso bilateral cualquiera), incluyendo -incluso- una negativa que desconoce el derecho aplicable al caso. 

Después, denuncia y responde a cada una de las maniobras dilatorias desplegadas por el PEN para entorpecer el trámite de la causa. Dentro de ellas, enumera:

Recusaciones abusivas: pide el rechazo in limine de la nueva recusación intentada, alegando que se está incurriendo en un abuso de este instituto que busca la denegación de justicia. Destaca que este planteo deja ver una gran paradoja, el PEN no sólo de desconfía de los jueces que él mismo designó sino también de magistrados que ni siquiera intervienen en el proceso. 

    Subsidiariamente, se opone a lo pretendido. Expone que una mera actualización salarial dispuesta por el Congreso e incumplida por el Ejecutivo en un decreto donde reconoce que los salarios están atrasados respecto de la inflación, no puede dar lugar a suspicacias, ni a desconfiar de los jueces.

    Además, sostiene que nada de lo que se decida en este proceso generará un beneficio económico para ningún juez por el mero hecho de ser docente universitario, ya que es evidente que los jueces ejercen la docencia por vocación y no por interés económico. Este argumento lo lleva al absurdo: la enorme mayoría de los jueces son docentes de universidades nacionales y, si el PEN recusa a todos, el caso deambularía por decenas de juzgados hasta encontrar un juez que no lo sea.

    Sobre la “ausencia” de caso y la supuesta “inidoneidad” de la vía: el CIN insiste en que es justamente la omisión del PEN de actualizar las partidas presupuestarias como manda la LFEU la que motiva el “caso o controversia judicial” y que el carril elegido es el más idóneo, por no existir debate ni prueba que sean necesarios para poder dictar una sentencia que ordene simplemente cumplir la ley. Para más, recuerda que en ni siquiera ha ofrecido prueba, resaltando que se trata de una cuestión de puro derecho.

      En línea con esto, se opone a la prueba informativa ofrecida por el PEN para que una repartición propia del demandado (la Subsecretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Capital Humano) brinde un informe para que luego se oficie a todos transferencias hechas a todos los bancos y que éstos informen sobre todas las universidades, mes a mes, durante todo el año 2025. Esto, claro está, ralentizaría enormemente el proceso.

      La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y el daño actual: el CIN asegura que “el PEN ha utilizado un modelo de escrito que presenta en todos los amparos, porque de otro modo es inexplicable que en este caso afirme que la negativa expresa a cumplir la ley y la negativa expresa a actualizar una partida presupuestaria no constituya una ilegalidad manifiesta”.

        En cuanto al daño ocasionado, aduce que “es imposible afirmar, de buena fe, que la actitud del PEN no causa daño cuando la universidad pública ya ha perdido más de mil docentes porque renuncian a sus cargos por los magros sueldos que perciben, realidad que ya ha sido advertida por decenas de medios periodísticos argentinos y extranjeros.

        5. El incidente separado y la posible conexidad

        El 18 de abril de 2026, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 11, a cargo del Dr. Martín Cormick, ordenó la formación del incidente de medida cautelar por Secretaría para no entorpecer el expediente principal.

        Asimismo, previo a dictar sentencia, el juez remitió la causa al Ministerio Público Fiscal para que se expida sobre la conexidad con otros amparos colectivos de gran escala: la de la Federación Nacional de Docentes Investigadores y Creadores Universitarios (Federación Docente Universitaria Histórica) y la de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE).

        6. Un paso muy anunciado: el REF del PEN

        A nadie extraña que el PEN haya interpuesto un Recurso Extraordinario Federal contra la decisión que confirma la medida cautelar decretada y tampoco que haya solicitado que se conceda el remedio extraordinario con efectos suspensivos para evitar que se apliquen los arts. 5 y 6 de la Ley de Financiamiento Universitario.

        En lo medular, el PEN sostiene que el remedio preventivo incurre en una grave extralimitación de facultades al arrogarse funciones propias del Congreso y del Ejecutivo, vulnerando la Ley de Administración Financiera y el principio de sostenibilidad fiscal, al no identificar el origen de los fondos para las erogaciones ordenadas. Siguiendo esta idea, invoca gravedad institucional, dado que -según un informe del Ministerio de Economía que acompañó como prueba- cumplir con la cautelar demandaría reasignar el 90,3% de los créditos disponibles para gastos primarios del Estado. Así, asevera que esto “implicaría una parálisis significativa del funcionamiento de los tres Poderes del Estado. De ahí que la decisión de la Cámara poniendo por delante una presunta afectación del derecho a la educación sobre el resto de la comunidad y desatender cuestiones también esenciales, resulta arbitrario e irrazonable”.

        En otro orden, cuestiona la garantía de juez imparcial, al reiterar que los magistrados intervinientes, por su condición de docentes universitarios, actúan como ‘juez y parte’ al ser beneficiarios directos de la actualización salarial que ellos mismos disponen.

        En virtud de este último argumento, requiere la excusación de los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la conformación del tribunal con conjueces. Esta petición se fundamenta en que los magistrados del Máximo Tribunal también desempeñan cargos docentes en diversas universidades nacionales, lo que generaría un conflicto de intereses que vicia la objetividad del fallo. De este modo, la resolución de la cuestión federal no solo queda supeditada al análisis de la separación de poderes, sino también a la previa definición sobre la legitimidad de la composición del tribunal que deberá entender en el caso.

        Actualmente el expediente se encuentra a despacho y todavía hay un largo camino por andar.

        Pero queda una última reflexión, que se va a mantener sin importar cuándo se lea esto: la Universidad Pública se defiende.

        El pedido de ejecución lo encontrás acá.

        El escrito para que se dicte sentencia, lo ves acá.

        Para leer el Recurso Extraordinario Federal interpuesto, hace click acá.

        También podés acceder a entradas anteriores del blog para recordar la decisión del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 11 o profundizar el análisis de la confirmación de la medida cautelar por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

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