El 28 de octubre de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el voto de todas sus integrantes, dictó sentencia en «EN – M° Energía y Minería c/ CEPIS s/ inhibitoria» (Expte. CAF 29310/2018/1/RH1 y otro), estableciendo que los jueces federales del interior del país tienen competencia para entender en casos colectivos promovidos contra el Estado Nacional y realizando precisiones sobre la regla de competencia por prevención establecida en el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos (Acordada CSJN N° 12/2016).
La cuestión de competencia resuelta tiene una enorme trascendencia para el desarrollo del litigio colectivo y muy probablemente profundizará el rol del Poder Judicial en el control de políticas públicas (reglamentación y omisión de reglamentación de derechos).
Además, la decisión puede leerse como parte de una línea de recientes precedentes que confirman el avance y la apertura del Poder Judicial para el tratamiento de procesos colectivos. Ver en tal sentido lo resuelto hace dos semanas en «ADDUC» en cuanto al alcance del beneficio de gratuidad establecido en el art. 55 de la LDC y los desarrollos que realizó el 13 de mayo de 2021 al expedirse en «Consejo de Defensores / Verbitsky II».
En esta oportunidad, el caso llegó a la CSJN con motivo del conflicto de competencias generado entre el Juzgado Federal N° 2 de La Plata, donde CEPIS había promovido un caso colectivo buscando la nulidad de las resoluciones ENARGAS N° 300 a 309/2018, y el fuero nacional en lo contencioso administrativo federal, donde el Estado Nacional había promovido una inhibitoria que fue confirmada por la Sala III de la CNCAFed.
El fundamento de la Sala III fue que «toda vez que los actos administrativos impugnados habían sido dictados por una autoridad pública ―con asiento en la Capital Federal, resulta competente dicho fuero en razón de la materia, según lo establecido por el art. 45, inciso a, de la ley 13.998″ y que «su competencia encuentra fundamento en que los efectos de los actos cuestionados no se circunscriben a una única jurisdicción, sino que se proyectan sobre la totalidad del territorio nacional».
Frente al requerimiento del expediente de La Plata por parte del fuero contencioso administrativo federal, CEPIS interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la queja ahora resuelta. En sostén de su postura afirmó:
«CEPIS sostiene que la resolución apelada es equiparable a definitiva porque deviene en una virtual supresión del fuero federal con asiento en las provincias al vaciarlo de competencia e implica una denegación de justicia de imposible o tardía reparación posterior para las personas que no cuentan con recursos materiales para litigar en la Ciudad de Buenos Aires. Afirma que el Estado Nacional, en cambio, tiene los medios suficientes para defenderse adecuadamente en todos los puntos del territorio nacional, con lo cual también se está vulnerando el derecho a la igualdad (…) En otro orden de ideas, considera que la sentencia recurrida es arbitraria toda vez que el art. 45, inc. a, de la ley 13.998 es inaplicable al caso, pues si bien el fuero contencioso administrativo federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entiende en la materia, no resulta el fuero excluyente para tratar cuestiones relacionadas con normas emanadas de autoridades nacionales con sede en dicha jurisdicción».
El proceso colectivo de CEPIS, vale destacar, fue el primero en inscribirse en el Registro Público de la CSJN.
La CSJN admitió la queja haciendo excepción a la regla general de que las cuestiones de competencia no habilitan el remedio extraordinario federal. Sostuvo para eso dos argumentos, que luego justificarán también, con mayores desarrollos, su decisión sobre la cuestión de fondo (qué tribunal debe intervenir en el caso):
«En primer lugar, desarticula la estructura institucional diseñada para la tramitación de una determinada clase de causas judiciales correspondientes a la competencia federal, pues –en casos como el de autos– implica virtualmente privar a la Justicia Federal con asiento en las provincias de la competencia contencioso administrativa atribuida por el Congreso de la Nación. Y, en segundo lugar, la cámara ha desconocido las precisas reglas atributivas de competencia en los procesos colectivos que han sido establecidas por esta Corte Suprema en el Reglamento mencionado (conf. doctrina de la sentencia CSJ 22/2012 (48-P)/CS1 ―Pipet, Luisa y otros c/ Shell CAPSA y otros s/ daños y perjuicios‖, fallada el 15 de mayo de 2014)».
Al avanzar sobre la procedencia de la queja, entre otros argumentos, afirmó:
(i) Que «por el art. 55 de esa ley 13.998 se estableció que los jueces federales con asiento en las provincias conservarían su competencia (énfasis añadido), más otras tantas que allí se especificaron. Desde esa perspectiva, no se advierte la exclusividad material que el pronunciamiento recurrido pretendió atribuir a la referida ley al justificar la competencia del fuero contencioso administrativo federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el presente proceso colectivo».
(ii) Que «asimismo, en otro orden de ideas, el sistema legal diseñado para la defensa de la Administración Pública Nacional concretamente establece que ―[…] el Estado nacional y sus entes descentralizados serán representados y patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos jurisdiccionales y administrativos nacionales y locales, por letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de los servicios jurídicos de los respectivos ministerios, secretarías, reparticiones o entes descentralizados. En el interior de la República, cuando el organismo interesado carezca en el lugar de los servicios referidos, la citada representación será ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de la Procuración del Tesoro de la Nación y designados por el Poder Ejecutivo; en su defecto, la ejercerán letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado…».
(iii) Que «la circunstancia de que los tribunales federales con asiento en las provincias ejerzan su jurisdicción contencioso administrativa sobre actos dictados por entidades de la administración que tienen su sede en esta ciudad fomenta el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los usuarios y consumidores de servicios públicos (doctrina de Fallos: 337:530) y resulta del ejercicio de potestades constitucionales exclusivas del Congreso de la Nación. Contrariamente a ello, el a quo desconoció los principios elementales de la organización constitucional (arts. 108 y 116) y legal de la justicia federal y su decisión conllevaría, efectivamente, el vaciamiento de las competencias asignadas a la justicia federal con asiento en las provincias frente a la promoción de procesos colectivos como el que dio origen a estas actuaciones«.
Una vez determinada la competencia material y territorial del Juzgado Federal de La Plata, para solucionar el conflicto de competencia la CSJN consideró que era necesario «aplicar las precisas reglas atributivas de competencia en los procesos colectivos que han sido establecidas por esta Corte Suprema en el Reglamento mencionado y que se fueron gestando desde el leading case ―Halabi‖ (Fallos: 332:111)». El Reglamento al que se refiere es el aprobado por la Acordada CSJN N° 12/2016.
Recordando el precedente «Municipalidad de Berazategui«, se refirió a «la importancia de la preferencia temporal y su gravitación en los procesos colectivos (considerandos 6º de la sentencia y 9º del voto de la jueza Highton de Nolasco)».
Y dejó muy en claro que la regla de competencia por prevención se configura por la inscripción de la causa en el Registro Público de Procesos Colectivos.
Explicó en tal sentido:
«Ese criterio es la regla de la prevención, que se encuentra contemplada, implícita y explícitamente, en diversos puntos del Reglamento (ver puntos II, inciso 2, párrafo 2°, apartado d; III; y IV).
Concretamente, en el punto VI se previó que “[U]na vez registrado el proceso, no podrá registrarse otro que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva”.
En el punto VII, asimismo, se consignó que “la inscripción a la que se refiere el punto anterior producirá la remisión a dicho tribunal de todos aquellos procesos cuya pretensión presente una sustancial semejanza de los derechos de incidencia colectiva”.
Acá un trabajo de Ignacio López sobre la cuestión, anticipando algunos de los argumentos que sostienen la línea de la CSJN.
Acá un precedente de la Sala I de la CNCAFed que también involucraba a CEPIS, donde, en 2018, modificó su postura previa y resolvió en línea con el criterio ahora establecido por la CSJN.
Acá una breve crítica a la regulación propuesta sobre este punto por el Anteproyecto de Ley de Procesos Colectivos del Programa Justicia 2020, donde se buscaba establecer el criterio ahora rechazado por la Corte.
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