El 28 de octubre de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación volvió a expedirse, después de su trascendente decisión del 14 de octubre en «ADDUC», sobre el beneficio de justicia gratuita establecido en el art. 55 de la Ley de Defensa del Consumidor. Lo hizo al rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora en la causa «A.C.U.D.E.N. c/ Banco Provincia del Neuquén s/ daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual» (Expte. CSJ 2585/2017/CS1).
La pretensión colectiva promovida contra el Banco Provincia de Neuquén tenía por objeto que éste «dejara de cobrar una comisión por el diligenciamiento de oficios judiciales y restituyera a los usuarios afectados las sumas pagadas por tal concepto».
El Tribunal de Justicia de la Provincia de Neuquén rechazó la demanda por considerar «que en el caso no se configuraba una relación de consumo en los términos de la ley 24.240 e impuso las costas a la actora vencida».
Con el voto de Highton, Lorenzetti y Rosenkrantz, la CSJN rechazó el REF por certiorari (art. 280 CPCCN) respecto del agravio en materia de congruencia que había propuesto la recurrente (vinculado con el alegado exceso del tribunal local al decidir que no había relación de consumo), y por inadmisible en cuanto a las costas (porque es una cuestión procesal, y como la cuestión de la relación de consumo no podría revisarse, la imposición de costas tampoco).
Maqueda aplicó el art. 280 CPCCN para todos los agravios federales «Sin especial imposición de costas en virtud de lo dispuesto por l art. 55 de la ley 24.240».
En definitiva, no hubo pronunciamiento sobre la aplicación del beneficio de justicia gratuita en el contexto de procesos donde se declara la inexistencia de relación de consumo. La CSJN se limitó a declarar inadmisible el recurso extraordinario y, de este modo, dejó firme la decisión del tribunal local en la materia.
Sin perjuicio de ello, el voto concurrente de Rosatti propone interesantes desarrollos para la discusión sobre este tema:
«3°) Que con respecto a los planteos referentes a las costas, cabe recordar que el art. 42 de la Constitución Nacional, en lo que al caso interesa, reconoce a los usuarios y consumidores de bienes y servicios el “derecho a la protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos”, protección que fue receptada en la ley 24.240 (t.o. ley 26.361). Empero, ello no importa un reconocimiento en abstracto que prescinda del contexto en el que dichos derechos se encuentran inmersos; por el contrario, dicho reconocimiento se encuentra siempre circunscripto –conforme el texto de la cláusula- a una relación de consumo. Es decir, que la referencia constitucional y legal que se ha admitido respecto de la relación de consumo acota los alcances de la protección, pues la ubica “dentro” de la relación específica entre proveedor y consumidor-usuario y no “fuera” de ella.
En tales condiciones, no cabe duda de que la determinación de la presencia de un vínculo jurídico de consumo constituye el punto de partida a partir del cual sólo puede entrar en juego la tutela preferencial que la Ley Fundamental ha consagrado a favor de aquellos«.
Asimismo, agregó:
«En efecto, si bien es cierto que la mencionada norma prevé dicho beneficio “para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva”, no cabe sino interpretar dicha afirmación en el marco de una previa relación de consumo existente entre el demandado y los consumidores y/usuarios a quienes las asociaciones pretenden proteger en sus intereses. La ausencia de dicha vinculación inicial entre las partes obsta -obviamente- al nacimiento de los beneficios que se derivan de su existencia y de los que, en consecuencia, aquéllos no pueden pretender prevalerse».
Rosatti también se refirió al ejercicio abusivo de estas acciones, y dejó en claro que, en caso de duda, debe estarse por la aplicación del beneficio:
«La adecuada comprensión del asunto contribuye a desalentar un eventual ejercicio impropio y/o abusivo de acciones judiciales promovidas bajo la apariencia de defensa de derechos de los consumidores y/o usuarios. Claro está que, como sucede con relación a otros aspectos, en virtud del principio in dubio pro consumidor que gobierna la materia consumeril, ante supuestos en los que no surja inequívoca la existencia de una relación de consumo o su presencia pueda resultar dudosa y requiera de un examen circunstanciado que la determine –y más allá de que finalmente se desestime la pretensión por no verificarse dicho vínculo-, la cuestión deberá ser dirimida a la luz del citado principio con las consecuencias que se derivan de ello en los distintos ámbitos, entre los que cabe incluir, obviamente, al beneficio de justicia gratuita».