Comparto algunas ideas sobre la decisión del día de ayer en la causa “Lezaun Silvia Inés y otro c/ Anses s/ Amparos y sumarísimos” (N° 6740/2020).
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El conflicto
En fecha 19 de febrero de 2020 el Poder Ejecutivo de la Nación dictó el Decreto N° 163/2020, por medio del cual suspendió por 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad jubilatoria prevista por el art. 1 de la Ley N° 27.426.
Esta suspensión implicó que un grupo de jubilados y pensionados perciban por sus haberes previsionales una suma menor a la que les hubiera correspondido en caso de aplicarse el índice conforme estaba regulado.
Frente a ello, una jubilada y una asociación civil promovieron un amparo colectivo mediante el cual pretenden que se declare la inconstitucionalidad del señalado Decreto.
La causa recayó en el Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 9, a cargo de la Jueza Subrogante Silvia G. Saino, y tramita en el expediente caratulado “Lezaun Silvia Inés y otro c/ Anses s/ Amparos y sumarísimos” (N° 6740/2020).
La sentencia
El 3 de marzo de 2020 la jueza dictó sentencia en la causa rechazando in limine la acción colectiva y permitiendo, al mismo tiempo, la continuidad del caso en clave individual para tratar la situación de la Sra. Lezaun.
Según se desprende de la decisión, la Sra. Silvia Inés Lezaun fundó su legitimación activa “en su carácter de jubilada y como cotitular del derecho de incidencia colectiva general individual homogéneo a la seguridad social”, mientras que la Asociación Civil “Años” hizo lo propio “en su carácter de asociación que propende a la defensa de los derechos de los jubilados”.
Las pretensiones colectivas fueron rechazadas porque la jueza consideró, como principal fundamento, que el caso no involucra derechos individuales homogéneos y que, por tanto, las actoras carecen de legitimación colectiva para promoverlas.
La decisión también presenta argumentos vinculados con el requisito que exige demostrar problemas individuales para acceder a la justicia, establecido por la CSJN en “Halabi” y luego regulado en el apartado II.2.c. de la Acordada N° 12/2016 de la siguiente manera: “en la demanda se deberá precisar (…) la afectación del derecho de acceso la justicia de los integrantes del colectivo involucrado”.
Análisis de los fundamentos de la sentencia
La existencia de “causa” o “controversia”
Para resolver del modo en que lo hizo, la jueza comenzó por referirse a los principios generales en materia de configuración de “causa” o “controversia”, elemento habilitante de la competencia del Poder Judicial para entender en cualquier asunto -individual o colectivo- que se somete a su estudio (art. 116 CN):
“En principio, la existencia de un “caso” o “controversia judicial” presupone la de “parte”, es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. En este orden, como lo ha considerado la Corte Suprema, al decidir sobre la legitimación “resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer, el cual resulta esencial para garantizar que aquél sea una parte propia y apropiada que pueda invocar la intervención judicial” (Fallos 322:528). En síntesis, la “parte” debe demostrar la existencia de un “interés especial” en el proceso o como lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia, que los agravios alegados la afecten de forma “suficientemente directa” o “substancial”, esto es, que posean suficiente “concreción” e “inmediatez” para poder procurar dicho proceso”.
Primer problema de la decisión: la sentencia no elabora sobre estas premisas, sólo las menciona.
Y si revisamos el objeto de las pretensiones contenidas en la demanda (cautelar y de fondo) junto con la calidad invocada por quienes la promovieron (jubilada afectada y ONG con la defensa de jubilados como objeto estatutario), es difícil justificar la conclusión abstracta de que no hay “causa” o “controversia” para resolver.
Eso más allá del contenido y alcance concreto del señalado objeto estatutario, cuestión tampoco abordada por la sentencia.
La legitimación colectiva, el tipo de derechos en juego y la definición de la clase representada por las actoras
A continuación, procede a realizar “una breve reseña respecto al tipo de acción pretendida y luego analizar si las co-actoras se encuentran legitimadas o no para actuar en la presente”.
Para esa breve reseña, cita el excelente y exhaustivo estudio de Alberto Bianchi sobre las acciones de clase del sistema estadounidense (Ed. Abaco, 2000). Esta fuente doctrinaria presenta dos cuestiones a tener en cuenta para analizar el caso en comentario.
La primera es que no estamos ante una acción de clase sino ante una acción colectiva, promovida en los términos de “Halabi” y la Acordada CSJN N° 12/2016. Estas acciones pueden tener “análogas características y efectos” a las del sistema estadounidense (como dijo la CSJN en “Halabi”, considerando 19° del voto de la mayoría), pero también tienen sus matices y su propia construcción jurisprudencial.
El derecho y la experiencia estadounidense en esta materia sirven, y mucho, como referencia. Pero no pueden trasladarse sin más a nuestro sistema.
Sin ir más lejos, la propia sentencia corrobora lo que sostenemos al argumentar más adelante que la acción colectiva no era admisible (más allá de la falta de homogeneidad) porque el interés aislado de los miembros del grupo justificaría la promoción de acciones individuales. Volveré sobre esto más adelante. Sólo quiero señalar ahora que este requisito de admisibilidad es una creación de la CSJN, no existe en el sistema estadounidense.
La segunda cuestión que debemos considerar es que el libro de Bianchi fue publicado en el año 2000, cuando los procesos colectivos en Argentina se encontraban apenas en un estado embrionario. Tan es así que el primer amparo colectivo resuelto por la CSJN fue “Asociación Benghalensis”, justamente en el año 2000.
Desde entonces mucho ha cambiado, tanto en las propias acciones de clase del sistema estadounidense sobre las que trabaja Bianchi como en nuestro sistema. Sobre todo, en nuestro sistema, a partir de “Halabi” (2009), “PADEC c. Swiss Medical” (2013), la Acordada CSJN N° 32/2014 y la Acordada CSJN N° 12/2016.
Luego de esta única cita doctrinaria, la sentencia enuncia los requisitos de admisibilidad y trámite establecidos por la CSJN en “Halabi”, y a partir de allí avanza sobre el análisis de la legitimación de las actoras. Lo hace solo sobre la legitimación colectiva invocada por la ONG, omitiendo por completo hacer lo propio con la calidad de “afectada” (art. 43 CN) que invocó la Sra. Lezaun en su carácter de jubilada.
Vemos acá otro serio problema de la decisión: un claro vicio de incongruencia por defecto al no expedirse sobre una cuestión expresamente planteada.
Para evaluar la legitimación de la ONG, la sentencia sostuvo que dicha organización invocó “la representación del colectivo conformado por todos los jubilados y pensionados de Anses, respecto de quienes considera que la legislación cuestionada “lesiona, restringe, altera o amenaza” (en los términos de la Ley Nº 16.986), derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna, en el caso, el de la movilidad jubilatoria del art. 14 bis”.
Cabe señalar que esto es lisa y llanamente falso, ya que la demanda no se promovió para defender a “todos los jubilados y pensionados de Anses”. Conforme surge del escrito de demanda, la clase representada fue definida por las actoras como “los jubilados y jubiladas a los cuales se les aplica la fórmula de actualización prevista por el art. 4 del Decreto N° 163/2020” (apartado VI.1.).
A la luz de esa falsa definición de la clase representada, la sentencia consideró que “no estamos en presencia de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, ya que puede ser dividida en tantos reclamos judiciales como sujetos se encuentren incluidos, ello dada la posible multiplicidad de situaciones jurídicas subjetivas”.
Y agregó: “Lo que está en juego, a mi entender, es un interés patrimonial individual, que no puede resolverse de una única manera para todo el conjunto de beneficiarios”.
La definición de la clase en estos procesos debe ser precisa, porque se conecta con todos los requisitos de admisibilidad de los procesos colectivos. En palabras de la CSJN, esta definición “es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir adecuadamente con su objetivo” (considerando 9° de su sentencia en “Loma Negra”). Sin perjuicio de eso, las dos afirmaciones que hace la sentencia, transcriptas hace un momento, son equivocadas.
La primera de ellas, porque los derechos individuales homogéneos siempre pueden “ser divididos en tantos reclamos individuales como sujetos se encuentran incluidos”. Esto surge de la propia definición de derechos individuales homogéneos: son derechos individuales, afectados de manera homogénea, cuyo juzgamiento concentrado se considera conveniente por diversas razones.
Los brasileños les llaman derechos “accidentalmente colectivos” para diferenciarlos de los derechos difusos y colectivos propiamente dichos (a los cuales denominan “esencialmente colectivos” en atención a su indivisibilidad).
La segunda afirmación es también equivocada porque el hecho de que la pretensión colectiva comprenda un “interés patrimonial” no es obstáculo para su procesamiento y resolución por el Poder Judicial. Ya lo dijo la CSJN en “Halabi”: los derechos de incidencia colectiva pueden ser “personales o patrimoniales” (considerando 12° del voto de la mayoría).
Si ese interés patrimonial resulta exclusivamente individual o individual homogéneo depende, como bien dice la sentencia, de que pueda resolverse de una única manera para todo el grupo. En este caso, no parece difícil pensar en la posibilidad de resolver de tal manera la inconstitucionalidad de la norma impugnada (dejando para después, por supuesto, el cálculo económico, la liquidación individual que corresponde a cada uno).
Por tanto, ninguno de esos dos argumentos (“divisibilidad” de los derechos / contenido patrimonial) puede justificar lo decidido de las pretensiones colectivas.
A continuación, la sentencia presenta otra línea argumental, también vinculada con la definición del grupo representado por las actoras:
“Por el contrario, de un simple análisis matemático comparativo entre la movilidad de la Ley 27.426 y la del De. 163/20, surge que en el caso de las jubilaciones mínimas (que constituyen aproximadamente el 65 % del padrón de Anses) el incremento acordado supera al que hubiera correspondido en virtud de la movilidad suspendida.
En efecto, según el sistema automático que estableció originalmente la Ley Nº 26.417, con la modificación introducida por la Nº 27.426 todas las jubilaciones debían recibir un aumento del 11,6%. Lo dispuesto en el Decreto PEN Nº 163/2020 (un aumento del 2,3% más $1.500) implica que mientras el haber mínimo tendrá un incremento del 12,96% todos los beneficios mayores a $ 16.195 tendrán subas inferiores a dicho guarismo automático, llegando a que los que reciben los haberes máximos solo verán incrementados los mismos en un 3,75%.
Ello excluye desde ya la posibilidad de la existencia de un conjunto homogéneo de afectados, pues únicamente podrían encontrarse legitimados para reclamar quienes hubieran visto sus haberes disminuidos en su movilidad (o sea los que perciben más de $ 16.195), y en la medida que dicho menoscabo supere el límite de confiscatoriedad establecido por la CSJN, lo que resulta imposible de determinar en forma genérica”.
Si no fuera porque la definición de la clase presentada por la jueza es falsa y muy diferente de la descripta por las actoras en su demanda, podríamos encontrar aquí un argumento atendible para motivar el rechazo.
En efecto, es evidente que quienes no fueron afectados por la norma impugnada se encuentran en una situación diferente de quienes sí lo fueron. En otras palabras: frente al Decreto N° 163/2020 el grupo de “todos los jubilados y pensionados de Anses” (como lo definió la sentencia) no es un grupo homogéneo.
Más aun, volviendo sobre las premisas propuestas por la propia sentencia, quienes no fueron perjudicados por la norma ni siquiera tenían (ni tienen) una “causa” o “controversia” para llevar a discusión ante el Poder Judicial.
El requisito de admisibilidad que exige demostrar problemas de acceso individual a la justicia
A continuación, la sentencia desarrolla otro argumento para motivar el rechazo de la demanda. A mi modo de ver, otro argumento equivocado:
“En consecuencia, y dado que de la consulta del sistema informático surge que ya se han iniciado acciones individuales (incluyendo la de la co-actora de autos) en las que se alega la disminución efectiva de los haberes, entiendo que el interés individual de cada jubilado o pensionado, considerado aisladamente, justifica la promoción de una demanda, lo cual hace caer el argumento de que el rechazo de la legitimación invocada por la asociación actora podría impedir el acceso a la justicia de los efectivamente alcanzados.
En suma, los derechos patrimoniales que el amparista de manera dogmática invoca como intereses individuales homogéneos, deben merecer adecuada alegación y probanza en las causas instruidas individualmente por cada beneficiario, toda vez que para la procedencia de este tipo de reclamos, se requiere la debida acreditación del efectivo perjuicio que la falta de pago de la movilidad suspendida les provoca. En efecto, el recaudo de estar comprometido seriamente el acceso a la justicia, cuyo cumplimiento, según expresó la Corte en “Halabi”, resulta ineludible para la viabilidad de una acción colectiva que tenga por objeto la defensa de intereses individuales homogéneos, no se encuentra cumplido respecto de todos los miembros del colectivo cuya representación se pretende asumir”.
En primer lugar, aprovecho para insistir en que, como hemos señalado en reiteradas oportunidades, el requisito de admisibilidad de los procesos colectivos que exige demostrar problemas para acceder a la justicia en clave individual es manifiestamente inconstitucional (y, por tanto, no debería ser aplicado por los tribunales).
En segundo lugar, aun cuando se conceda su constitucionalidad, se trata de un requisito que no debería utilizarse al caso en comentario. Ello así en la medida que la CSJN ha sostenido que debe hacerse excepción al mismo “cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados” (“Halabi”, considerando 13° del voto de la mayoría).
De hecho, el único precedente (que conocemos al menos) donde la CSJN aplicó dicha excepción versaba sobre la situación de un grupo conformado, entre otros, por ancianos (“ACDAFID c. INSSJP”, sentencia del 10/02/2015).
Allí el tribunal sostuvo que “Aun cuando pudiera sostenerse que, en el caso, el interés individual considerado aisladamente justifica la promoción de demandas individuales, no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho que atañe a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad” (considerando 9°).
En tercer lugar, la promoción de acciones individuales con objeto similar al del proceso colectivo debe considerarse como un legítimo ejercicio del derecho de optar por salirse de este último. Un derecho fundamental que integra el derecho de todo ciudadano al debido proceso legal colectivo y que fue reconocido por la CSJN desde “Halabi” en adelante, donde el tribunal exigió que “a todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio” se les asegure “tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte” (considerando 20° del voto de la mayoría).
Por tanto, la existencia de tales acciones individuales no determina, al menos por sí sola y sin más análisis, la inadmisibilidad de la vía colectiva.
La Acordada CSJN N° 12/2016
La decisión termina con sus fundamentos señalando que la ONG actora “no ha dado cumplimiento con los requisitos que fijó la Corte Suprema de Justicia en la Acordada 12/2016, complementaria de la Ac 32/2014 del mismo Tribunal, tal como surge del dictamen del Sr. Fiscal Federal (fs. 48)”.
Si no se cumplió con dicha reglamentación, hubiese bastado con señalarlo para rechazar la demanda.
O bien, como ha sucedido en reiterados casos, podría haberse intimado al cumplimiento de tales recaudos formales en lugar de cerrar las puertas de la jurisdicción. Especialmente considerando el carácter sensible de los derechos en discusión y el carácter vulnerable del grupo afectado.
Más allá de eso, de acuerdo con lo que surge del escrito de demanda podemos afirmar que su apartado VI fue dedicado a abordar los requisitos exigidos por la Acordada CSJN N° 12/2016.
No logramos consultar el dictamen fiscal, al cual remite la decisión, para conocer y analizar en qué medida se consideraron incumplidas las cargas que impone dicha reglamentación. No está disponible en el expediente digital.
La habilitación del proceso en clave individual
En otro orden, como adelantamos, la legitimación colectiva de la Sra. Elazun no fue siquiera evaluada por la jueza. Sobre su situación, en cambio, se limitó a señalar que correspondía tenerla “por parte en las presentes actuaciones” pero solo “por su propio derecho”.
El rechazo de la medida cautelar
Finalmente, la sentencia también rechazó la pretensión cautelar (ponderada solo respecto de la Sra. Elazun, debido al modo en que se resolvió sobre la legitimación colectiva).
Para fundar tal rechazo se limitó a señalar dos cosas: (i) el carácter excepcional de las medidas innovativas (como la solicitada), lo cual exige mayor prudencia en la ponderación de su procedencia; y (ii) el carácter abreviado del proceso de amparo y la coincidencia material del objeto cautelar con la pretensión de fondo.
En base a ello, sin realizar siquiera un somero análisis de los hechos del caso, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora invocados, sostuvo que “corresponde no hacer lugar a la medida solicitada, dado que “como principio, no cabe admitir una medida cautelar que se confunda con el objeto final de la pretensión deducida en el proceso o que importe la satisfacción sustancial de aquél”.
Documentos
Sentencia completa disponible acá.
Escrito de demanda acá.
Un pensamiento