Medidas cautelares, litigios paralelos y competencia por prevención en el conflicto colectivo por la tarifa de gas natural: la causa «CEPIS» y su vinculación con las que tramitan en otros tribunales federales del país (*FED)

El 22 de Julio de 2016 el Juzgado Federal Nº 4 de La Plata dictó sentencia en autos «C.E.P.I.S c/ Ministerio de Energía y Minería de la Nación s/ Medida cautelar autónoma» (Expte. Nº 32036/2016), rechazando una medida cautelar solicitada por la actora «con el objeto de requerir ‘la suspensión de las resoluciones 99 y 129/2016 emitidas por el Ministerio de Energía y Minería de la Nación hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida en los autos ‘CEPIS c/ MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA s/ Amparo Colectivo’ Expte. 8399/2016″ (considerando I).

La causa a la cual se refería la actora en su pretensión cautelar es aquella donde la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata anuló las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación Nº 28/16 y Nº 31/16. Ver esa decisión acá, donde también está disponible el REF presentado por el ENA para intentar su revisión ante la CSJN.  La contestación de ese REF, presentada en fecha 27 de Julio de 2016, puede consultarte acá.

La vista fiscal previa al dictado de la sentencia que rechazó el pedido cautelar «postuló la competencia del Juzgado para entender en la sustanciación de la presente. Asimismo, se solicitó reconducir la petición como incidente cautelar dentro del expediente FLP 8399/2106 de este Juzgado, y, entendiendo que se hallan cumplidos sus presupuestos procesales, propuso el dictado de una medida cautelar de carácter interino (Ley 26.854) que haga lugar a lo requerido por la parte accionante» (considerando V).  Entre otras cosas, se sostuvo en dicho dictamen que «si son nulas las resoluciones precedentes por ausencia de realización de audiencias públicas, esa invalidez se extiende inexorablemente a disposiciones subsiguientes que padecen el mismo vicio» (apartado QUINTO del dictamen, texto completo acá).

En este contexto el magistrado dictó una medida ordenatoria por la cual requirió «del Señor Procurador del Tesoro de la Nación informe, en el plazo de 24 hs., si efectivamente se encuentra suspendida la ejecución de las Resoluciones 99/2016 y 129/2016 correspondientes al Ministerio de Energía y Minería, motivo de la presente solicitud cautelar (Art. 34 inc. 5 del CPCCN)» (oficio acá). Luego, rechazó el pedido cautelar con fundamento en que no estaba configurado el requisito de peligro en la demora. Ello así por interpretar que la Nota Nº 402 del Ministerio demandado «importa una orden expresa dirigida al Sr. Interventor del ENARGAS, constituye suficiente manifestación de voluntad estatal como para considerar que –al menos, por el momento- no se encuentra demostrado el peligro en la demora previsto por las normas en análisis (doctrina de los arts. 198 y 230 del CPCCN)» (considerando V.2).

Esa nota, según se desprende de la sentencia, requirió al Interventor del ENARGAS lo siguiente: “’[que] las acciones del ENARGAS destinadas al cumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 129/2013 (sic) se limiten únicamente a la realización de las medidas preparatorias, incluyendo la preparación de las adecuaciones necesarias en los sistemas de facturación de las licenciatarias y demás medidas preparatorias y de análisis que correspondan, debiendo posponerse todas las acciones que signifiquen aplicación efectiva de la Resolución Nº 129/2013 (sic), en cuanto se refieran a la aplicación de precios y tarifas establecidas en las resoluciones que fueron declaradas nulas por el fallo impugnado (Resoluciones MINEM Nros. 28/2016 y 31/2016), hasta tanto este Ministerio comunique al Ente a su cargo una confirmación, emitida por el tribunal competente, en relación con la suspensión de los efectos de la sentencia mencionada arriba u otra medida judicial que confirme la posibilidad de seguir adelante con los actos de ejecución de la citada resolución’ (los destacados me pertenecen)» (considerando V.2).

Sentencia completa acá.

Para cuando se dictó esta decisión, el ENA se había presentado en la causa principal (la Nº 8399/16) en fecha 14 de Julio de 2016 a fin de hacer saber el dictado de la Resolución Nº 129/16 y peticionar que se remitan a La Plata para ser acumuladas el resto de las causas en trámite ante la justicia federal donde se discuten cuestiones con «sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva involucrados (conf. art. II, inc. d del Reglamento aprobado por la Acordada 12/2016)» (apartado II del escrito, disponible acá; énfasis en el original).  A tal efecto acompañó un Anexo donde detalló 46 expedientes de los cuales el ENA ya estaba notificado. Ese mismo día la Cámara platense dictó una providencia ordenando «la remisión a este Tribunal de las causas mencionadas en el Anexo acompañado» (ver acá; se trata del señalado Anexo proporcionado por el ENA).

Recordemos que, si bien no está expresado en la parte dispositiva de la sentencia de mérito dictada en la causa «CEPIS» (Expte. Nº 8399/16), la Cámara dejó en claro allí (en sus considerandos) que “la prelación respecto de las causas que guardan sustancial semejanza con la presente en cuanto a la afectación de derechos de incidencia colectiva de las mismas características que los de autos, corresponde a la presente causa.  Ello es así, por ser la primera en el tiempo en relación con la casi totalidad de expedientes de las mismas características, como por resultar la primera registrada, y en consecuencia, provocar la atracción de las demás, las que deberán ser acumuladas a la presente” (considerando IV.a.2. de dicha decisión).

De ese modo, la Cámara Federal de La Plata hizo caso omiso de la orden inhibitoria dictada en fecha 7 de Junio de 2016 por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 5 con asiento en la CABA en los autos “EN – M. de Energía y Minería c/ Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros s/ Inhibitoria” (Expte. Nº 31340/2016).  Con esa orden se había declarado “la competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires para entender en los autos cuya remisión a estos estrados el presentante requiere” (por entonces 8 procesos colectivos en total detallados en el punto 2 de la parte dispositiva, entre los cuales se encontraba la causa «CEPIS»; ver acá).

Algunas causas ya comenzaron a ser remitidas a La Plata, como sucede con los autos “Birgier, Aldo y otro c/ Estado Nacional – PEN – Ministerio de Energía y Minería de la Nación y otros s/ Amparo Ley 16.986″ (Expte. Nº FBB 5911/2016/CA1),  de trámite por ante el Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, donde la Cámara Federal de Bahía Blanca resolvió el 26 de Julio de 2016 que «por razones de economía procesal, certeza y  seguridad jurídica y atendiendo a lo dispuesto por el Cimero Tribunal en el considerando 2° del precedente citado; sumado a que es de notorio y público conocimiento la solicitud de remisión de la Cámara Federal de La Plata de todos los amparos iniciados contra los aumentos de gas en el interior del país, con la finalidad de que se unifiquen, es que corresponde remitirle  las presentes actuaciones» (considerando 3ero, texto completo acá).

La competencia por prevención confirmada por la Cámara Federal de La Plata al resolver la causa «CEPIS» guarda coherencia con la circunstancia de haber sido dicho expediente el primero en inscribirse en el Registro Público de Procesos Colectivos de la CSJN (otra interpretación reciente del principio de prevención que se aparta de la fecha de inicio de la demanda como factor determinante de la competencia del tribunal puede verse en la causa «UBER», acá).

Cabe recordar que al disponer la creación de dicho Registro en el precedente «Municipalidad de Berazategui c. Cablevisión» (ver acá), la CSJN sostuvo que “durante el último tiempo este Tribunal ha advertido un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país. Esta circunstancia genera, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. También favorece la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente” (considerando 7° del voto de la mayoría, replicado por el considerando 10° del voto concurrente de Highton de Nolasco).

Por dichas razones, y “en atención a que los aludidos inconvenientes podrían conllevar a situaciones de gravedad institucional”, el Tribunal estimó “necesaria” la creación por medio de Acordada de un “Registro de Acciones Colectivas en el que deban inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales del país”.  Este Registro, en palabras de la propia Corte, “Tiende entonces a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia. Asimismo, el registro brindará información a los tribunales y a los legitimados colectivos o individuales acerca de la existencia de procesos de esa naturaleza y favorecerá el acceso a justicia al permitir a los habitantes conocer la existencia de procesos y sentencias de las que puedan ser beneficiarios”(considerando 10° del voto de la mayoría).

El señalado Registro fue reglamentado por medio de la Acordada 32/2014, donde no hay normas vinculadas con competencia ni con el principio de prevención que aplicó la sentencia de mérito en «CEPIS». Estas previsiones recién llegaron con la Acordada 12/2016, pero dicha norma sólo resulta de aplicación para los procesos colectivos iniciados a partir del primer día hábil de Octubre de 2016 (analizamos algunas cuestiones de esta reglamentación con Matías Sucunza acá).

Sin perjuicio de ello la competencia por prevención en este tipo de supuestos encuentra fuente en el precedente  «García» de la CSJN, invocado por las Cámaras de La Plata y Bahía Blanca en sus sentencias, donde se sostuvo -también en un contexto de litigios colectivos paralelos y superpuestos vinculados con los aumentos tarifarios de este mismo servicio público en el año 2014- que “en atención a la importancia que corresponde asignar a la preferencia temporal en el marco de los procesos colectivos, los jueces intervinientes en las causas a las que se hace referencia deberán unificar su trámite en aquél tribunal que hubiera prevenido en la materia, de manera tal de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integran, resulten excluidas” (considerando 2°).

 

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

Deja una respuesta

Por favor, inicia sesión con uno de estos métodos para publicar tu comentario:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s