El 22 de junio de 2023, en el caso “Asociación civil por los Consumidores y el Medio Ambiente (ACYMA) c/ALAU Tecnología S.A.U s/Ordinario” (Expte. N° 10717/2022), la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la CABA:
(i) Resolvió la contienda negativa de competencia, considerando que no existía sustancial semejanza entre los casos planteados en los Juzgados Comerciales N° 3 y 19. “ACYMA c/ALAU” involucraría a una proveedor de servicios de pago y, “ACYMA c/Invertironline” (Expte. N° 15009/2021), a un agente bursátil.
(ii) Requirió al Juzgado Comercial N° 23 que resuelva la petición formulada por la actora, respecto del pedido de radicación de la causa. Es decir, “ACYMA c/ALAU” no era sustancial a la causa que tramitaba en el Juzgado Comercial N° 19 (v.gr., “ACYMA c/Invertironline”), pero si lo sería en relación a otra que tramitaba en el 23. En ese marco, el tribunal de alzada le ordena al juez que se pronuncie.
(iii) Hace saber a los titulares de los Juzgados Comerciales N° 19 y 3 que deberán comunicar al RPPC información precisa que permita distinguir los casos planteados, dado que la descripción de “materias” no permite la distinción (apartado V).
¿Cómo llega el caso a la Cámara?
Las actuaciones fueron remitidas a la Cámara para resolver el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Comerciales N° 3 y 19, con motivo de la radicación de “ACYMA c/ALAU”.
En ese sentido, el Juzgado N° 3 declinó su competencia para intervenir, sosteniendo que -de la compulsa efectuada al RPPC- surgía que el Juzgado Comercial N°19 habría inscripto la causa “ACYMA c/Invertironline”, cuyo objeto guardaría sustancial semejanza en los términos de las Ac. 32/14 y 12/16 CSJN.
La remisión fue rechazada por el juez del JC N° 19, quien sostuvo que “tanto el objeto como el derecho invocado por la actora en la acción, resultaba diferente al que afecta al universo de consumidores que integrarían las diferentes acciones que se encuentran tramitando por ante sus estrados (ya que ambas demandadas estarían sujetas a distintos ordenamientos, una a las directivas del Mercado de Capitales y la otra a las del sistema financiero)”.
¿Cuáles fueron los argumentos de la Cámara para afirmar que no existía sustancial semejanza?
La decisión de la Cámara tiene dos partes. En la primera, el tribunal recuerda la línea jurisprudencial y reglamentaria fijada por la CSJN en la materia.
En ese sentido, precisa que la creación del RPPC “tiende a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia” (CSJN, «García José y otros c/PEN y otros s/Amparo ley 16.986» y Ac. 32/14). De allí que, “los jueces intervinientes (…) debían unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia, de manera tal de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integran, resulten excluidas”.
A partir de allí, la Cámara afirma que: (i) “el Máximo Tribunal no fundó la necesidad de que los procesos tramiten ante el mismo juez sobre la base de una acumulación de pretensiones (en los términos del código de rito, y no exigió, por ende, que se trate de las mismas partes), sino que basó sus disposiciones en que el objeto de los procesos sea similar o idéntico”; y, (ii) la Ac. 12/16 estipuló el principio de unidad de radicación de los procesos colectivos cuya pretensión guarde sustancial semejanza.
En la segunda parte, la Sala A analiza la existencia de sustancial semejanza en el caso en concreto, a partir de ciertos parámetros. Veamos.
El primer punto que estima relevante es “cómo ha sido descripto el objeto de la demanda”. Luego de analizar la descripción en ambas demandas, concluye que se habían consignado “en términos prácticamente idénticos, [aunque] con la clara diferencia de que no se trata, en uno y otro caso, de un mismo tipo de servicio y de cuenta asociada al mismo”.
En ese sentido, sostiene que “[esa] diferencia, que la actora señala como de suficiente trascendencia para propiciar que no hay razón suficiente que amerite su radicación conjunta, se centra en el hecho de que UALÁ provee servicios de procesamiento de pago a sus usuarios, mientras que Invertir Online es un agente en el mercado de capitales argentino”; a lo cual suma que “UALÁ se encuentra bajo la órbita del BCRA en virtud de que forma parte del Sistema Nacional de Pagos (regulado y administrado justamente por dicho organismo), mientras que InvertirOnline se encuentra bajo la órbita de la Comisión Nacional de Valores”.
De allí que concluya que “las conductas que habrían llevado a cabo ambas demandadas pueden ser descriptas -de una manera muy similar- como el empleo injustificado e inconsulto, por parte de las demandadas, de fondos líquidos y disponibles de los usuarios existentes en las cuentas abiertas en cada una de las demandadas. Sin embargo, si las conductas así descriptas fueran consagradas como universo, con esa amplitud y sin otras precisiones, el marco jurídico en virtud del cual se ponderarían las conductas eventualmente involucradas, a excepción del común encuadre que se invoca bajo las normas de la ley 24.240, admitiría una multiplicidad de encuadramientos bajo otras figuras jurídicas que -llegado el momento de dictar sentencia- podrían no resultar ser las mismas”.
El segundo aspecto que destaca es la relevancia de los “marcos de referencia”. En esa línea, explica que ellos “deben ser de naturaleza común o similar, so riego de incurrir en una peligrosa confusión en la categoría jurídica de los problemas involucrados, que podrían llevar a soluciones incongruentes o injustas. En la especie, un caso se sostiene que se habrían infringido normas regulatorias del BCRA, mientras que en el otro, se habría hecho lo propio con normas de la CNV”.
Es decir que, “con independencia de que la descripción genérica de la conducta pueda ser la misma o muy parecida (empleo injustificado e inconsulto de fondos de los usuarios), el resto de los elementos que conforman el sustrato fáctico debe ser analizado dentro de diferentes marcos de referencia, lo cual no permite justificar, la radicación de sendos procesos en un mismo universo, ni ante un mismo juez según las directivas del RPPC, rectamente interpretadas”.
Es que, “no solo resultan comprometidas demandadas que desarrollan actividades diferentes, sujetas al contralor de organismos públicos independientes entre sí y en virtud de reglamentaciones también diferentes, sino que las conductas pasadas, que serán objeto del oportuno juicio de valor por el juez, aparecen prima facie condicionadas por dichas reglamentaciones. (…) la naturaleza y función de las cuentas que los usuarios y consumidores puedan abrir en uno y otro proveedor, son de distinto alcance, tienen distintas funciones y están reguladas por dos entidades autárquicas diferentes”.
Si bien hemos criticado el concepto de “sustancial semejanza” adoptado por la CSJN, quizás esta decisión recupere las únicas dos certezas que albergamos sobre el punto: (i) debemos trabajar desde y con los casos colectivos planteados para advertir cuánto, cómo y de qué manera son idénticos o “semejantes”. Ese aspecto metodológico (y no esencialista) es central para escrutar su identidad, parecido y/o vinculaciones; y, (ii) debemos custodiar los elementos estructurantes de los casos y su definición, a efectos de analizar cómo repercute en la definición de la competencia y procesamiento (v.gr., la definición de los aspectos comunes u homogéneos, del grupo o clase y/o subclases). La utilización de la noción de pretensiones en el apartado II.2.d es fundamental, aunque debería analizarse en términos amplios (y no reducirse al objeto de lo pretendido) y estrictos o riguroso (en términos de análisis).
Dos añadidos de interés
La Cámara adopta dos decisiones más que son de interés para las discusiones sobre el punto, vinculadas con la importancia de su rol como gestora del caso y los deberes que sobre la autoridad pesan para un procesamiento colectivo válido y eficaz.
La primera se asocia con la orden al Juzgado Comercial N° 23, a efectos de que resuelva la petición formulada por la actora respecto del pedido de radicación de la causa en tratamiento. Es decir, no solo se hace cargo del conflicto de competencia trabado entre juzgados (N° 3 y 19), sino que –al devolver el expediente- recuerda a otro órgano que existe un planteo de competencia pendiente asociado al caso en tratamiento.
La segunda se vincula con las precisiones respecto del contenido de la información que existe en el RPPC, con el cometido de mejorar: (i) la información existente sobre las causas; (ii) su publicidad; y, (iii) la identificación y trabajo en torno al requisito de “sustancial semejanza”. En ese sentido, el tribunal expresa que “tal como aparecen descriptas [las] ‘materias’, no alcanza a distinguirse adecuadamente la diferencia entre una y otra inscripción, es decir, que una compromete a un ‘Agente bursátil’ y la otra a un ‘Proveedor de Servicios de Pago (PSP)’. Por ello, dada la trascendencia que dicho dato conlleva al tiempo de llevar a cabo la consulta prevista en el apartado II.2.e) del RPPC, se aprecia pertinente requerir a ambos magistrados a cargo, cursar una comunicación aclaratoria al registro, en orden a precisar las respectivas fichas, con el objeto de otorgar mayor precisión a la base de datos”.
La demanda la encontrás por acá. La resolución del Juzgado Comercial N° 19 que rechaza la radicación, la encontrás acá; la decisión de la Cámara, acá; y, la del Juzgado Comercial N° 23, que asume competencia, acá.
Sobre cómo se ha interpretado y resuelto en torno a la noción de sustancial semejanza en diversos casos, ver posteos que trabajan sobre el tema acá, acá, acá, acá, acá y acá.
