Procesos colectivos paralelos y superpuestos por la reciente sanción de la ley de reforma previsional: ordenan la urgente remisión de todas las causas al JFSS Nº 2 en abierta violación de la Acordada CSJN Nº 12/2016 (*FED)

En fecha 19 de diciembre de 2017 el Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 2 se pronunció en autos «Castro, Esteban c/ Cámara de Diputados de la Nación y otro s/ Amparos y Sumarísimos» (Expte. Nº 136415/2017), haciendo lugar a un pedido efectuado por la ANSeS y disponiendo en consecuencia «que aquellas acciones de índole colectivo que guarden semejanza en lo que al reclamo de autos refiere y que tramitaren por ante cualquier otro Tribunal sean remitidas de manera urgente a este Juzgado conforme Acordada 12/16 CSJN, debiendo omitir de entender y de dictar medidas de cualquier índole aquellos en los cuales recayere la causa, en contraposición a la Acordada mencionada y a lo aquí dispuesto».

Para llegar a esta conclusión, que bajo el ropaje de una decisión fundada en la Acordada CSJN Nº 12/2016 configura una suerte de orden inhibitoria general y abstracta dirigida a todos los jueces federales de la Nación que carece de antecedentes en nuestro país, el juez subrogante comenzó por reseñar los fundamentos de aquella Acordada en los términos siguientes:

«En los Considerandos de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación nro 12/16 se ha contemplado que “se ha observado que… en múltiples casos se ha mantenido la radicación de causas ante distintos tribunales de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones idénticas o similares” (4º considerando); que “el Tribunal ha reconocido la importancia que corresponde asignar a la preferencia temporal en el marco de los procesos colectivos, a los fines de la unificación de su trámite en aquel tribunal que hubiere prevenido en la materia…” (7º considerando, primer párrafo). Que por dicha circunstancia se ha resuelto mediante la Acordada citada, en su Anexo, punto IV, que “Si del informe del Registro surge la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el magistrado requirente deberá remitir, sin otra dilación, el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto”. En este mismo sentido conforme punto VII corresponde señalar que “La inscripción a la que se refiere el punto anterior producirá la remisión a dicho tribunal de todos aquellos procesos cuya pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva” (considerando II).

Luego, sobre tales premisas afirmó:

«Corresponde disponer en un todo conforme a lo expuesto precedentemente, que aquellas acciones de índole colectivo que guarden semejanza en lo que al reclamo de autos refiere y que tramitaren por ante cualquier otro Tribunal, esto es, el mecanismo sancionatorio de la normativa relacionada con el reclamo de autos y el dictado de cualquier decisión que difiera de la presente y que guarde relación con el dictado de medidas cautelares y de fondo sobre la cuestión reclamada, deberá ser remitida de manera urgente a este Juzgado conforme Acordada 12/16 CSJN para proceder a la debida intervención de este Tribunal, debiendo omitir por ello de entender y de dictar medidas de cualquier índole aquellos en los cuales recayere la causa, en contraposición a la acordada mencionada y a lo aquí dispuesto» (considerando III, replicado parcialmente en la parte dispositiva).

Se trata de una decisión que difícilmente pueda sostenerse en términos constitucionales ya que implica un avance indebido sobre el espacio de competencia propio y exclusivo de cada juez federal del país para ponderar si efectivamente existe «sustancial semejanza» entre la causa colectiva que el Registro le informa y aquella que se le presenta a estudio.

Este poder de análisis que asiste a los jueces ante el planteo de causas colectivas surge claramente del artículo IV, primer párrafo, del Reglamento de Actuación aprobado por la Acordada CSJN Nº 12/2016.

En efecto, allí se dispone que -aun cuando le sea comunicada por el Registro la existencia de otro proceso colectivo ya inscripto- el juez puede asumir competencia sobre la nueva causa «si considera que, de manera manifiesta, no se verifican las condiciones para la tramitación de las causas ante el mismo tribunal».  En este supuesto, «deberá hacer constar dicha circunstancia por resolución fundada y comunicarla al tribunal que hubiese inscripto la otra acción y al Registro». 

Es claro entonces que una orden general e indiscriminada como la dictada en el día de ayer invade competencias de otros jueces al eliminar esa capacidad de ponderación que, por cierto, les acuerda la propia norma invocada como fundamento de la decisión.

Texto completo acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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