Condenan al ENA y a la CABA a proveer dispositivos alternativos en el marco de la Ley Nacional de Salud Mental: amparo colectivo, intervención de terceros, definición de la clase y control judicial de políticas públicas (*FED)

En fecha 21 de Diciembre de 2015 la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia en «Scaturro, Andrea Fabiana y otros c/ EN – M. de Salud de la Nación s/ Amparo Ley 16.986» (Expte. Nº 74.516/2014), un amparo promovido por dos Defensoras Públicas Curadoras de la Nación contra el Ministerio de Salud de la Nación y la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se cumplan con diversas previsiones de la Ley Nacional de Salud Mental vinculadas con la reglamentación y puesta a disposición de dispositivos alternativos.

Según se explica en el voto mayoritario de la decisión (hay otro concurrente) «La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud de la Nación y al Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que ‘en el ámbito de sus respectivas competencias adopten las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo Facultativo (…) de Protección de la Salud Mental, con respecto a las denominadas ‘casas de medio camino o residencias protegidas’. En cuanto interesa ordenó que, concretamente, proveyeran tales dispositivos alternativos para la continuación del tratamiento de los demandantes» (considerando I)

La Cámara también recordó que la decisión de primera instancia «sostuvo que la sentencia debía entenderse con el alcance que surge de la doctrina que surge de los casos ‘Verbitsky, Horacio s/ Habeas corpus’ (fallos 328:1146) y ‘Halabi’ (Fallos 332:111), es decir, como aquella concerniente a un proceso colectivo. Por tal motivo, dispuso que todos los pacientes que desde el punto e vista médico se encuentran en la misma situación que los demandantes deben acreditar que se hallan en condiciones de ser externados y, en tal caso, tendrán derecho a continuar su tratamiento en los dispositivos comunitarios de ese mismo tipo o clase» (considerando I).

Además de los cuestionamientos sobre la decisión de mérito, el Estado Nacional se agravió en su apelación del efecto expansivo acordado a la solución porque «a su juicio, la acción debe ser promovida por cada uno de los interesados en obtener la atención mediante los dispositivos alternativos ya referidos. Al respecto, afrima que constituye una mera conjetura suponer que toda la población internada en los hospitales o clínicas psiquiátricas tradicionales o ‘monovalentes’ está en condiciones de ser externadas y de recibir una atención en las ‘casas de medio camino’ o ‘residencias protegidas'» (considerando II).  En este sentido, criticó «la definición de la ‘clase’ involucrada en este juicio por entender que, al ser concebida en esos términos, no se tutela un interés colectivo, es decir, constatable respecto de un conjunto de personas afectadas por una misma causa, sino un interés  meramente indefinido o ‘difuso'» (considerando II).

La Ciudad de Buenos Aires, mientras tanto, también cuestionó el alcance colectivo pero sobre la base de considerar que significaba una «intromisión indebida en las atribuciones propias de la administración, a la que en la Constitución local se le asignan de manera exclusiva y excluyente el ejercicio del poder de policía y el diseño de las políticas públicas en materia de salud» (considerando II).

Ya en instancia de apelación, en los términos del art. 90 inc. 2º del CPCCN se presentaron en el expediente dos organizaciones no gubernamentales (ACIJ y REDI). Manifestaron haber tomado conocimiento de la causa a través del Registro Público de Procesos Colectivos de la CSJN y solicitaron «que se confirme la sentencia en cuanto ordena la creación de los dispositivos comunitarios intermedios» .  A tal fin, defendieron la correcta definición de la clase y argumentaron sobre el rol del poder judicial en el control de las prácticas administrativas cuando éstas vulneran derechos fundamentales (considerando III).

Con posterioridad a ello el Ministerio de Salud de la Nación dictó la Resolución Nº 1484/15 y la presentó en el expediente con un escrito bajo el título «Cumple Sentencia», frente a lo cual las accionantes señalaron que, si bien la pretensión de reglamentación había perdido virtualidad con el dictado de dicha Resolución, la causa no había devenido abstracta «porque los cuatro pacientes por ellas representados continúan internados en hospitales o clínicas psiquiátricas tradicionales o ‘monovalentes’, y no disponen ni puede acceder a la modalidad de atención que les ha sido indicada» (considerando IV).

En este contexto, la Cámara resolvió primero que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la doctrina de la CSJN en materia de legitimación de asociaciones intermedias para participar en acciones colectivas y admitió la intervención de ACIJ y REDI, limitando su participación en base a «la adhesión a la pretensión inicidalmente introducida por las demandantes» (considerando V).

Luego, rechazó el argumento de que la causa se había tornado abstracta ya que «el dictado de esa reglamentación no disipa la controversia ni hace desvanecer el objeto del pleito en la medida en que, por si misma, no satisface la pretensión relativa a la provisión concreta de las prestaciones de salud mental solicitadas en la demanda y admitidas en la sentencia apelada» (considerando VI).

Sobre este piso de marcha, la Cámara abordó la situación de los cuatro pacientes representados por las accionantes y rechazó los agravios de las apelantes articulados sobre el fondo del asunto (considerando VII) y sobre la idea de la intromisión en la esfera privativa de actuación de la administración pública (considerando VIII). Así, ordenó a ambas codemandadas «poner de inmediata disposición de los cuatro pacientes individualizados en la demanda los dispositivos alternativos» (considerando IX).

Con relación al resto de la clase, se limitó a declarar «el derecho de las demandantes y de todas las personas que estén en idéntica situación, y así lo acrediten, a recibir el tratamiento de salud mental en las condiciones previstas en la sentencia apelada». Además, autorizó al Juez de primera instancia a «disponer que las autoridades demandadas presenten dentro de un plazo razonablemente breve, un informe circunstanciado relacionado con la ejecución práctica de los programas, planes y directrices, con las estimaciones de costos y las previsiones presupuestarias necesarias para afrontar las prestaciones del tipo de las que aquí se trata» (considerando IX).

Sentencia completa disponible acá.

Acá el fallo de primera instancia.

 

 

 

 

 

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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