En fecha 11 de Noviembre de 2016 la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA se pronunció en autos “Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa” (Expte. Nº C 3065-2016/0) y en otros dos vinculados al mismo: (i) “Travers, Jorge c/ GCBA s/ Otras demandas contra autoridad administrativa» (Expte. N° C 2411-2016/0); y (ii) “Asociación de Protección Consumidores del Mercado Común del Sur PROCONSUMER c/ GCBA y otros s/ Acción meramente declarativa» (Expte. N° C 2410-2016/0), confirmando en casi su totalidad la sentencia ordenatoria y de certificación de la acción colectiva dictada por el Juez de Primera Instancia el 13 de Junio de 2016 (ver acá).
En la sentencia dictada en el expediente «PROCONSUMER» (texto completo acá) se destaca lo sostenido por la Cámara en cuanto a la importancia de los poderes del juez como director del proceso colectivo y también, especialmente por su novedad, que en este campo el estándar de revisión será el de la razonabilidad en el ejercicio de tales poderes: «el hecho de que no se encuentre legislado en norma alguna el modo en que el a quo decidió cómo debían tramitar los procesos vinculados con la aplicación UBER no es óbice a que arribara a la solución que asumió. A esta altura de los acontecimientos, y tomando particularmente en cuenta que aún no existe legislación en la que se regule cómo deben tramitar este tipo de casos, no sólo ha dejado de discutirse acerca de las facultades de los jueces para constituirse en activos directores del proceso, sino que pareciera un deber hacerlo. De modo que lo que eventualmente queda sujeto a evaluación sería la razonabilidad de las medidas adoptadas por los magistrados que tienen a su cargo este tipo de trámites» . Partiendo de esa premisa, la sentencia consideró que «el recurrente no ha aportado elementos de convicción que persuadan a este tribunal de que el juez de grado asumió una postura irrazonable en cuanto a la división de los procesos» (considerando 3).
Asimismo, cobra relevancia la jurisprudencia que se establece para clarificar cuestiones de trámite e identificar la finalidad principal de este tipo de procesos: «más allá de que se trata de un proceso colectivo, aun con las características propias que llevaría éste, las reglas básicas de su tramitación serían las previstas en el CCAyT para los procesos ordinarios. Claro que, por las vicisitudes que podrían ocurrir durante su tramitación, hay aspectos que podrían ser enfocados desde una perspectiva distinta a la que exige un trámite donde se discuten derechos individuales. La dinámica es otra y, con reparo en esa circunstancia, es que deberían atenderse las cuestiones de trámite que eventualmente se presentaran a solución del juzgado que lo lleva. En definitiva, el objetivo final está claro y es que deberá dictarse una sentencia que responda a las pretensiones de todos los involucrados, respetando el derecho de defensa de cada una sin obviar la naturaleza del tipo de proceso en juego» (considerando 7).
De lo resuelto en la causa «Travers» (texto completo acá) cabe subrayar el establecimiento de sub clases dentro de uno de los sub procesos colectivos (aquél conformado por PROCONSUMER y Travers, quienes defienden la legitimidad de UBER). Ante al agravio fundado en los distintos intereses que tienen los usuarios del servicio (representados por la señalada organización de defensa del consumidor) y los conductores de vehículos que utilizan el servicio (representados por el Sr. Travers), el tribunal sostuvo que «considera razonable que la representación adecuada de los conductores que pretenden utilizar la aplicación UBER sea ejercida por quien se encuentre en mejores condiciones de abocarse a la defensa específica de los presuntos derechos vulnerados. (…) habida cuenta de que, entre los sujetos que integran el frente actor en pos de que la aplicación UBER pueda ser utilizada, el Sr. Travers es el único que dirige su defensa en favor de que se declare legítima la actividad desplegada por los conductores de vehículos que hacen uso de aquélla, es que resulta atendible el agravio en consideración. Como corolario de eso, PROCONSUMER ejercerá la defensa de los derechos de los usuarios pasajeros en el expediente pertinente, mientras que el Sr. Travers hará lo propio en cuanto a los usuarios conductores en aquellos procesos en que intervenga (…) con la asistencia letrada del Dr. Alberto Bianchi» (considerando 3).
Esta sentencia también revocó la de grado en cuanto impedía al Sr. Travers intervenir en el otro sub proceso colectivo acumulado, motivado ello en que «no parece redundante actuar en ambos procesos: en uno como reclamante y en otro como contradictor, asumiendo el rol que le quepa en cada uno» y sosteniendo también que «No se observa tampoco en este aspecto que lo decidido pudiera incidir negativamente en el desarrollo ordenado de los procesos en juego, siendo que, además, lo que se encuentra en discusión es la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de manera integral. Frente a esa circunstancia, el tribunal estima que debe optarse por la decisión que menos afecte dicha garantía, y es por eso que corresponde decidir en el sentido indicado» (considerando 4).
En línea con la doctrina establecida por la CSJN en «Kersich», el fallo dejó claro que «el debido proceso exige conducirse con reglas claras que permitan a quienes intervienen en el proceso intervenir en un marco de previsibilidad suficiente de forma que desarrollen sus estrategias conforme a pautas y estándares regulares de actuación» (considerando 4.1) (el fallo «Kersich» acá, y dos trabajos sobre contenido y alcances de la garantía de debido proceso colectivo acá y acá).
Sobre la premisa de contar con reglas claras y oportunas, igualmente importante es lo decidido por el tribunal en punto a la necesidad de resolver las cuestiones de legitimación y representatividad adecuada: (i) de modo conjunto; y (ii) en una etapa temprana del proceso.
En ese sentido el fallo apunta que «corresponde que se haga un tratamiento conjunto, o en la misma oportunidad, de todos los planteos que eventualmente se efectúen en torno a la legitimación y a la representación adecuada», y que «a los efectos de propender al orden pretendido por el a quo (que este tribunal considera sustancial para lograr un trámite útil y eficaz), resulta apropiado resolver todo lo atinente a la legitimación y representación adecuada con antelación a cualquier otra incidencia que pudiera producirse respecto del curso del proceso, que exceda el aspecto señalado y toda defensa previa que pudiera tratarse juntamente con éste de acuerdo con a su contenido y alcance». Para concentrar todo en un mismo acto, la decisión sugiere («podría») que dicha sentencia interlocutoria sea dictada una vez vencidos los 15 días acordados por el Juez para que se presenten en el proceso todos aquellos con interés en hacerlo (considerando 6).
La sentencia ratifica de este modo la inescindible vinculación entre ambas nociones (legitimación / representatividad adecuada) y la consiguiente necesidad de distinguir conceptualmente entre la legitimación «en abstracto» que confieren las normas constitucionales y reglamentarias a ciertos sujetos, por un lado, de la legitimación «en concreto» que se deriva del análisis de aquélla bajo el prisma del requisito de la representatividad adecuada en un determinado contexto procesal, por el otro (algo sobre esto acá y acá).
Finalmente tenemos lo resuelto en la causa principal «Sindicato de Peones de Taxi» (texto completo acá), donde se destacan las precisiones realizadas por el tribunal con relación al modo de interpretar los alcances del conflicto y sus implicancias sobre la causa fáctica común que habilita el planteo de las distintas pretensiones colectivas en discusión: «para resolver el conjunto de las pretensiones incorporadas en cada causa de las promovidas, habrá de enfocar el análisis desde una perspectiva integral del conflicto traído a conocimiento del Poder Judicial, pero también particular de cada sector comprendido en ellas. Si bien pareciera existir una base común o aspecto matriz cuya dilucidación traería aparejada la plataforma para la solución del conjunto de los procesos, cada relación jurídica eventualmente trabada con el GCBA (y más allá de las intervenciones en carácter de terceros de algunos de los actores en procesos iniciados por otros demandantes) tiene su propia génesis a partir de las características propias que definen a cada grupo, clase o subclase en relación con los intereses que pretenden proteger. Es desde ese lugar, entonces, que habría que diferenciar la causa fáctica común de cada grupo o sector afectado. Es decir, no hay que confundir el hecho de que las pretensiones de todos los procesos promovidos culminen con una única sentencia (tal como fue ordenado por este tribunal en la resolución del 28/04/16) con la posibilidad de que exista una causa fáctica común en cada uno de los expedientes en los que los distintos demandantes asumieron la defensa de los derechos que consideran vulnerados» (considerando 4.i)
Como derivación de ese enfoque, la sentencia afirmó que «Así, la causa fáctica común se constituiría en que todo aquel que pretenda trabajar como conductor a través de la aplicación UBER se vería impedido de hacerlo como consecuencia de la conducta asumida por el GCBA frente al desarrollo de dicha actividad. Las características definitorias de cada sujeto, en cambio, serían un aspecto accesorio a lo principal, que gira en torno de lo aludido» (considerando 4.i).
Igualmente relevante es la respuesta que la Cámara le da a los agravios del recurrente que se apoyaron en que tramitar la causa en clave colectiva violaría su derecho a un debido proceso legal por producir mayores demoras en la tramitación. Estas quejas fueron desestimadas por el hecho de haberse dictado una medida cautelar y también porque «actuar conforme a lo que implica la tramitación de un proceso colectivo, lejos de considerarse disposición de tiempo inútil el que eventualmente se insumiera, tendería a lograr eficacia en los actos de los que se compone y en la decisión final que los sucede, la que –no es un dato menor– podría alcanzar a un número considerable de personas (potenciales adherentes y detractores del uso de aplicación UBER) de acuerdo con cómo operen frente a lo decidido por el a quo en el considerando XVI de la resolución recurrida» (considerando 4.ii). Sobre esta cuestión, al abordar otro de los agravios, el fallo también señaló que «el Poder Judicial tiene el deber de constituirse en garante de que todos los interesados sean oídos, y la forma adecuada de hacerlo es a través de un proceso en el que se ofrezcan las condiciones de que así sea. En ese contexto, el trámite colectivo asignado por el magistrado de grado es el que mejores opciones aporta al cumplimiento de dicho objetivo» (consdierando 4.iii).
La sentencia reforzó también el estándar de revisión en apelación de decisiones ordenatorias dictadas por el Juez del proceso colectivo a que ya hicimos referencia, subrayando expresamente «el margen con que cuenta el juez de grado en virtud del rol singular que ejerce en su carácter de director de un proceso colectivo, además de las particularidades que lleva consigo el presente» (considerando 5).
Por último, esta sentencia revocó el punto 2.i. de la parte dispositiva de la decisión de grado que había ordenado excluir a la actora del debate en los expedientes «Travers» y «PROCONSUMER» y sostuvo que se encuentra «en cabeza del recurrente la carga de peticionar ante dicho magistrado lo que considere pertinente para satisfacer su manifiesta intención de intervenir en los procesos promovidos por el Sr. Travers y PROCONSUMER» (considerando 6). Además, ordenó informar la tramitación del expediente al Registro Público de Procesos Colectivos de la CSJN creado por Acordada N° 32/2014.
Las costas de todos los incidentes de apelación fueron impuestas en el orden causado. En «Sindicato de Peones de Taxi» en atención a «las particularidades del caso, a lo novedoso de las cuestiones aquí involucradas y al modo en que se resuelve (arts. 62 y 63 CCAyT)». En «Travers» se invocaron «las particularidades del caso y lo novedoso de las cuestiones aquí involucradas (arts. 62 y 63 CCAyT)». En «PROCONSUMER» los motivos fueron «las particularidades del caso y a que no ha mediado contradicción (arts. 62 y 63 CCAyT)».
La Cámara ya había confirmado las medidas cautelares ordenadas por el juez de primera instancia (ver acá).
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