En fecha 13 de Junio de 2016 el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 15 de la Ciudad de Buenos Aires se pronunció en autos “Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa” (Expte. Nº C 3065-2016/0), dictando una sentencia por medio de la cual ordenó diversas medidas tendientes a encauzar adecuadamente el debate y corrió traslado de demanda al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tomando como premisa lo sostenido por la CSJN en «Kersich» (ver acá), la sentencia sostuvo «La conveniencia en este estadio temprano del proceso de establecer una marco ordenatorio para el debate a fin de ‘conocer de antemano las reglas de juego del proceso a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales’” (considerando I).
Sobre ese piso de marcha, el magistrado actuante enfatizó los problemas derivados de la falta de reglamentación de los procesos colectivos en la Ciudad de Buenos Aires (considerandos II y III), afirmó el «deber y facultad del suscripto de proveer de reglas claras, ordenadas y eficaces para dotar a las cuestiones traídas a mi conocimiento y decisión de una plataforma de debate y contradicción racional y plausible, a fin de no frustrar el derecho de acción y el derecho a ser oído -con las debidas garantías- por un tribunal de justicia (cfr. art. 8.1. CADH), el acceso a la justicia (art. 12, inc. 6 CCABA) y el desarrollo bajo reglas previsibles de un proceso que carece de reglamentación específica» (considerando IV), y recordando que «las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución, independientemente de las leyes reglamentarias» (considerando V), en su parte dispositiva la sentencia revolvió lo siguiente:
«1) Establecer dos subprocesos colectivos. El primero integrado por el “Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros contra el GCBA y otros sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa” Expte.: C3065-2016/0 y por el “Sindicato de Conductores de Taxi de la Capital Federal contra GCBA y otros sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa” Expte.: C3110-2016/0, bajo la representación adecuada del Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, excluyéndose cualquier otra intervención por ese frente actor, el que estará bajo la dirección letrada de la Dra. Mónica Flora Rissotto. El segundo integrado por “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur-PROCONSUMER contra GCBA y otros sobre Acción Meramente Declarativa” Expte.:C2410-2016/0 y “Travers Jorge contra GCBA sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa” Expte.: C2411-2016/0, con la representación adecuada de PROCONSUMER, excluyéndose cualquier otra intervención por ese frente actor, el que estará bajo la dirección letrada del Dr. Matías F. Luchinsky.
2) (i) Excluir las presentaciones del Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y Sindicato de Conductores de Taxi de la Capital Federal en los expedientes “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur-PROCONSUMER contra GCBA y otros sobre Acción Meramente Declarativa” Expte.:C2410-2016/0 y “Travers Jorge contra GCBA sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa” Expte.: C2411- 2016/0, salvo las referidas a pretensiones cautelares; (ii) excluir a la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur-PROCONSUMER y al Sr. Jorge Travers de cualquier presentación en los expedientes “Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros contra el GCBA y otros sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa” Expte.: C3065-2016/0 y por “Sindicato de Conductores de Taxi de la Capital Federal contra GCBA y otros sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa” Expte.: C3110-2016/0, salvo las referidas al ámbito de las medidas cautelares.
3) Correr traslado de las demandas readecuadas en “Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros contra el GCBA y otros sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa” Expte.: C3065-2016/0 y por “Sindicato de Conductores de Taxi de la Capital Federal contra GCBA y otros sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa” Expte.: C3110-2016/0, al GCBA por el término de sesenta (60) días -confr. art. 276 CCAyT-, con copia de esta resolución.
4) Correr traslado de las demandas readecuadas en “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur-PROCONSUMER contra GCBA y otros sobre Acción Meramente Declarativa” Expte.:C2410-2016/0 y “Travers Jorge contra GCBA sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa” Expte.: C2411-2016/0, al GCBA por el término de sesenta (60) días -confr. art. 276 CCAyT-, con copia de esta resolución.
5) Dar a conocer, por vía del mecanismo dispuesto en el considerando XVI de la presente resolución, la existencia de este proceso a sus efectos.
6) Las eventuales presentaciones que pudieran hacer otros sujetos cualquiera sea su naturaleza y contenido tramitaran por vía incidental, así como también las cuestiones planteadas sobre la legitimación adecuada de los frentes. 7) Suspéndanse las presentes actuaciones, hasta tanto se encuentre cumplido y acreditado lo ordenado en el considerando XVI punto 5.
8) Agréguese copia certificada de la presente resolución en las causas “Sindicato de Conductores de Taxi de la Capital Federal contra GCBA y otros sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa” Expte.: C3110-2016/0; “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur-PROCONSUMER contra GCBA y otros sobre Acción Meramente Declarativa” Expte.:C2410-2016/0 y “Travers Jorge contra GCBA sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa” Expte.: C2411-2016/0″.
La decisión contiene un resumen de las pretensiones articuladas por los distintos sujetos involucrados en los diversos procesos vinculados y también de los principales pasos procesales suscitados hasta el momento (ver apartados I y II del «vistos»). Entre estos últimos, la medida cautelar ordenada por este mismo Juzgado (ver acá), la sentencia de la CCAyT que dispuso su competencia por prevención (ver acá) y el rechazo in limine de una pretensión en el caso «Suárez» por ser objetivamente improponible (ver acá).
En otro orden, la sentencia se ocupa de certificar y explicar -con base en las pretensiones colectivas articuladas en las distintas causas- el alcance del debate, las clases afectadas y el alineamiento de intereses existente en el marco de los dos subprocesos colectivos definidos, a saber: (i) «que a través del despliegue del poder de policía del GCBA, se interdicte o se disponga la readecuación de las actividades desarrolladas a través de la empresa y plataforma virtual denominada comúnmente UBER. Las clases que integrarían el frente actor se desagregarían en peones, choferes y/o propietarios de taxis y empresas del sector»; y (ii) «inhibir o neutralizar el ejercicio del poder de policía del GCBA y despejar eventuales marcos normativos, en tanto y en cuanto, afecten la contratación de servicios a través de la empresa y plataforma virtual denominada comúnmente UBER. La clase definida por el frente actor se desagregaría en usuarios de la aplicación UBER como “socios-conductores” y usuarios del servicio UBER como pasajeros» (considerando X.1.1 y X.1.2.).
Asimismo, se explicitan los eventuales alcances de la sentencia colectiva a dictarse: «En el supuesto de que el proceso concluya por sentencia definitiva, ésta tendrá efectos generales, toda vez que de darse la posibilidad a otros sujetos de excluirse de los alcances de aquella, se vaciaría de eficacia y sentido al caso colectivo que, precisamente, intenta resolver las cuestiones de incidencia colectiva y no sólo tener eficacia singular. El derecho de defensa en juicio de los potenciales colectivos afectados por la decisión se resguarda y se resguardará a través del escrutinio de las legitimaciones extraordinarias, la representación adecuada de los frentes y la debida notificación de la existencia de este proceso» (considerando X.5.).
Entre las reglas de trámite y otras cuestiones procesales abordadas por la sentencia en comentario se destaca el señalamiento de una audiencia preliminar a realizarse una vez contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, a la cual se sindica «como punto nodal de convergencia de todas las cuestiones traídas a mi conocimiento por las partes» (considerando XI.1.).
También resulta de interés el tratamiento acordado al requisito de la representatividad adecuada. Al respecto la decisión sostiene que «debe realizarse una evaluación de quienes se han presentado en los diferentes frentes actores de cada subproceso a fin de definir si ostentan la calidad de representantes adecuados. Desafortunadamente, no se puede acudir como guía a las reglas que se establecen en derecho comparado o en el “Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica” porque dado el estado germinal de la existencia de procesos colectivos en nuestro derecho y la ausencia de regulación, no es posible ni conveniente ser rigurosos en establecer la capacidad, credibilidad, prestigio y experiencia del legitimado, ni sus antecedentes en la protección judicial de la clase o los bienes colectivos que podrían estar involucrados en la decisión» (considerando XII).
Sobre la base de estas premisas, el magistrado resolvió que «de acuerdo a lo actuado hasta aquí y considerando las tareas desarrolladas hasta el presente, tengo para mí, sin perjuicio de revisar la cuestión cuantas veces resulte conveniente, que el representante adecuado del frente actor es el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal con la dirección técnica y jurídica con la que viene interviniendo -la Dra. Mónica Flora Rissotto Tº 24 Fº905-« (considerando XII.1.) y que «Respecto del frente actor constituido por el Sr. Jorge Travers y PROCONSUMER, otorgaré la representación adecuada del frente a PROCONSUMER -bajo la dirección técnica y jurídica del Dr. Matías F. Luchinsky (Tº94 Fº 332 CPACF)-, por poseer una capacidad organizativa previa y específica para este tipo de pretensiones y resultar las cuestiones traídas a mi conocimiento inherentes al objeto social, además de exhibir en su posición procesal las cuestiones colectivas con mayor amplitud que el Sr. Travers, lo que también se justifica por su especial consideración en estos aspectos -causas judiciales en defensa de intereses de incidencia colectiva- por el art. 52 de la ley nº 24240 y por la letra del art. 43 CN» (considerando XII.2.).
Finalmente, la sentencia contempla en su considerando XV numerosas y amplias medidas de publicidad del proceso.
Sentencia completa disponible acá.
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