Declararon abstracto el amparo colectivo promovido en La Plata en representación de abogados y abogadas de la Provincia de Buenos Aires. Delimitación del objeto del proceso colectivo. Pretensión indivisible. Legitimación y representatividad adecuada (*BA)

El 1 de septiembre de 2020 el Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata dictó sentencia en la causa “Nieves, Román Federico c/ Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo” (INFOREC 301 – Expte. N° 65339), mediante la cual se pretendía obtener “el inmediato restablecimiento de la prestación del servicio esencial de Justicia mediante la aplicación de las modalidades de teletrabajo” (escrito de demanda acá y resolución de admisibilidad acá).

La decisión declaró abstracta la causa. Sus fundamentos se resumen en la siguiente conclusión, a la cual llegó luego del análisis de diversas cuestiones:

“En síntesis, valorando la sucesión de reglamentos emitidos por la Suprema Corte y la producción de actos procesales que se ha reportado en consecuencia, estimo definitivamente implementado el “teletrabajo” (en la modalidad “Escritorio Remoto”) en el ámbito de la justicia provincial. Y habida cuenta que ese es el alcance de la pretensión interpuesta por los amparistas, y no el pleno restablecimiento del servicio de justicia como se prestaba con anterioridad a la emergencia sanitaria, juzgo que la cuestión controvertida ha devenido abstracta”.

Entre las consideraciones realizadas para resolver de este modo se destaca el claro desarrollo del conflicto de fondo en discusión, con información estadística que refleja la evolución de la actividad desarrollada ante el Poder Judicial durante la pandemia.  Esa información está en un enlace web incorporado a la sentencia y puede descargarse acá.

Más allá de eso, nos interesa señalar son dos cosas.

La primera es la definición del objeto del proceso colectivo, su precisa delimitación.

Esto tuvo impacto en la declaración de abstracción con que se resolvió la causa, y también en la vinculación de este proceso con varios otros promovidos con objetos similares y diferentes (todos originados en el mismo conflicto: la imposibilidad o extrema dificultad de trabajar de abogados y abogadas litigantes en la Provincia de Buenos Aires).  

En dos de esos procesos conexos, que tenían un objeto igual al de la causa donde se dictó la sentencia que estamos comentando, la SCBA resolvió un conflicto de competencia territorial y estableció doctrina legal en materia de competencia por prevención en procesos colectivos (“Culacciatti” y “Vignoles”, sentencia acá y un comentario acá).

En cuanto a los procesos con objeto diferente, se destacan el promovido por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires ante el fuero contencioso administrativo de La Plata (amparo por mora en trámite, con el objeto de considerar a la abogacía y el servicio de administración de justicia como actividades esenciales) y el iniciado por el Colegio de Abogados de Mar del Plata (ante similar fuero de Mar del Plata, declarado abstracto).

La sentencia se ocupó de establecer el objeto procesal de «Nieves» de este modo:

“2. Delimitación de la controversia.

En las presentes actuaciones, los accionantes demandan “el inmediato restablecimiento de la prestación del servicio de Justicia mediante la urgente, inmediata y definitiva implementación, puesta en funcionamiento y aplicación de las modalidades de ‘teletrabajo’” (conf. objeto de los diversos escritos de demanda), a cuyos efectos solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 386/20 -y sus prórrogas- dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

A fin de despejar todo tipo de dudas respecto del alcance que posee la controversia, no se halla en discusión aquí si la Administración de Justicia es una actividad esencial del Estado, si los integrantes del Poder Judicial y/o los abogados matriculados en la Provincia de Buenos Aires se encuentran exceptuados de cumplir con las medidas sanitarias dispuestas por la autoridad nacional, en el marco de la Pandemia Covid-19, o si dichas medidas (vgr. DNU PEN N° 260/20, N° 297/20, N° 459/20, N° 493/20 y modificatorias) se ajustan a lo dispuesto por la Constitución Nacional. Todas las presentaciones de la causa han dejado bien en claro que no persiguen que nadie resulte exceptuado del cumplimiento de las medidas sanitarias, sino que buscan la alternativa del trabajo remoto, desde el lugar en que cada agente o funcionario se encuentre cumpliendo su cuarentena o aislamiento.

Este alcance de la contienda ha sido expuesto en diversos expedientes en que directamente se cuestionaba la constitucionalidad del aislamiento social, preventivo y obligatorio, razón por la cual fuera desestimada su conexidad con los presentes obrados, criterio este ratificado por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de la Plata (CCALP, causas Nº 25.719 y Nº 25.752, res. -ambas- del día 14-VII-2020).

Tampoco integran el objeto litigioso, las eventuales demoras, dificultades o efectos colaterales que pueda producir en alguna causa la implementación de una nueva forma de trabajo para el Poder Judicial. Por un lado, porque la pretensión ha sido planteada de forma genérica o sistémica, y por el otro porque aquellos contratiempos puntuales –en la medida en que ocasionen un agravio- deben ser controlados y revisados por los carriles recursivos ordinarios previstos por la legislación de rito aplicable en cada caso, pero no corresponde que el infrascripto incluya en el objeto litigioso de estos obrados, decisiones adoptadas por otros magistrados en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. De otro modo, si la sentencia dictada en un proceso colectivo se considerara aplicable a otros procesos judiciales en curso, se produciría una indebida interferencia en la labor de esos magistrados, invadiendo el ámbito de competencias establecido por la Constitución y las leyes, y –por ende- la garantía de juez natural (conf. art. 18 Const. Nac.).

Por su parte, la decisión de la Suprema Corte local en las causas B. 76.420, “Culacciatti, Darío José y otro c/ Poder Judicial de la Provincia de Buenos s/ Amparo” y B. 76421, “Vignoles, Sebastián Fernando y otro c/ Poder Judicial de la Provincia de Buenos s/ Amparo”, ha tenido por efecto la remisión de los amparos iniciados en otros Departamentos Judiciales, cuyo objeto sea idéntico al de autos (circunscripto originariamente al Departamento Judicial La Plata), bajo la consideración de que los matriculados en unos departamentos judiciales pueden válidamente litigar en otros, hallando en ese punto un aspecto homogeneizador de la presente contienda, otorgándole a la presente un efecto generalizado para toda la Provincia, conforme se analizará más adelante.

En síntesis, la cuestión controvertida no es “el pleno restablecimiento del servicio de justicia”, como se prestaba con carácter previo a la emergencia sanitaria, sino que se halla confinada a la implementación de la modalidad del “teletrabajo”, “trabajo a distancia” o “trabajo remoto” en el ámbito de la justicia provincial. A ese fin tributa la pretensión de inconstitucionalidad de la Resolución SCBA N° 386/20 y sus prórrogas, por lo que –en la lógica del planteo- la misma ostenta carácter instrumental”.

La segunda cuestión que queremos destacar se vincula con los desarrollos realizados respecto del tipo de pretensión colectiva planteada y su influencia sobre el alcance de la sentencia (pretensión de objeto indivisible, un caso de derechos individuales homogéneos “con unidad de decisión”, como los llama Salgado), así como también sobre la legitimación y la idoneidad de la parte actora para representar al grupo.

Sobre dichos temas, la sentencia realizó las siguientes consideraciones:

“3. La legitimación para demandar. Alcances subjetivos de la cosa juzgada.

3.1. Adelanto que, sin abordar las apreciaciones académicas relativas al tipo de legitimación que se corresponde con el caso, circunstancia que ya fuera suficientemente tratada por la Corte Suprema de la Nación en el conocido caso “Halabi” (sent. del 24-II-2009), entiendo -junto a autorizada doctrina- que para caracterizar a los derechos de incidencia colectiva, no debe acudirse a la perspectiva de la titularidad de los intereses, sino a los efectos de las sentencias toda vez que lo que hace singulares a estos derechos es su protección judicial (García Pulles, Fernando, «Vías procesales en la protección de los derechos al ambiente», LL, 1995-A, 851 y ss.; «Efectos de la Sentencia Anulatoria de un Reglamento. Perspectivas Procesales, Constitucionales y de Derecho Administrativo», LL 2000-C, 1166; y “Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las leyes que vulneran derechos de incidencia colectiva. ¿El fin del paradigma de los límites subjetivos de la cosa juzgada? ¿El nacimiento de los procesos de clase?”. LL 04/03/2009, pág. 4), y ésta protección se les otorga, explícita e implícitamente en el artículo 43 de la CN.

En la presente causa, se presenta un conjunto de abogados matriculados en diversos colegios departamentales de la Provincia de Buenos Aires, invocando la representación colectiva de todos aquellos letrados que ejercen la profesión en los respectivos departamentos judiciales.

Si bien en un primer momento consideré que cada proceso debía estar circunscripto territorialmente a los departamentos judiciales donde estuvieran matriculados los demandantes, por la dispar realidad de cada uno de los distritos y/o regiones que componen a la Provincia de Buenos Aires, según la etapa o rigurosidad de las medidas sanitarias vigentes en cada caso; lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia, en las causas B. 76.420, “Culacciatti, Darío José y otro c/ Poder Judicial de la Provincia de Buenos s/ Amparo” y B. 76421, “Vignoles, Sebastián Fernando y otro c/ Poder Judicial de la Provincia de Buenos s/ Amparo”, resolvió que en los diversos procesos existe una circunstancia común que permitía su unificación (trámite y resolución por ante el mismo magistrado), esto es, que la matriculación de un abogado en un colegio departamental habilita el ejercicio de la profesión en todo el territorio de la Provincia (cfr. art. 1 inc. 2, Ley 5177) y que las resoluciones impugnadas abarcan a la totalidad de los departamentos judiciales, más allá de algunas adecuaciones que se dispusieron luego, a medida que las restricciones impuestas por la autoridad nacional se fueron flexibilizando.

3.2. De acuerdo con ello, las actuaciones arriban a esta instancia con efectos expansivos de la cosa juzgada que en ellas se dicte, para todo el territorio provincial. El reclamo por la implementación de un sistema de gestión de expedientes judiciales que permita una adecuada prestación del servicio de justicia, se caracteriza por la indivisibilidad de su objeto, es decir que no puede efectivizarse sino con relación a una categoría indeterminada de sujetos, independientemente que éstos hayan o no reclamado la protección, ya que la solución que se otorga a los reclamantes necesariamente comprende a los demás, como condición de su eficacia (v., al respecto, García Pullés, Fernando. «Efectos de la Sentencia Anulatoria de un Reglamento. Perspectivas Procesales, Constitucionales y de Derecho Administrativo», LL, 2000-C, 1166).

Dicho de otro modo, la materia en debate en el proceso determina el efecto generalizado del pronunciamiento perseguido, en razón de que el perjuicio que se invoca no es diferenciable o divisible, y potencialmente incidirá sobre todas las personas que se encuentren en la misma categoría de sujetos. Es lo que alguna doctrina denominaba “intercomunicación de resultados”, tanto en los efectos dañosos de la conducta cuestionada, como en los efectos positivos de la reparación lograda. La transformación del trabajo presencial hacia un modelo de trabajo remoto, no se puede implementar sólo para aquellos abogados de la matrícula que hayan decidido promover la demanda. Es por ello que el constituyente se refiere a derechos “de incidencia” colectiva, y esto se debe sencillamente al efecto “expansivo” del perjuicio, y no a la cantidad de titulares del derecho, lo cual no es en absoluto relevante, toda vez que la satisfacción de uno de los interesados no es posible sin la del resto.

Desde esa perspectiva, encuentro desacertadas las objeciones de las demandadas en punto a la legitimación ampliada de los accionantes, dirigidas a cuestionar la homogeneidad subjetiva con otros integrantes de la clase invocada, al expresar que “no todos los abogados que integran la matrícula provincial son litigantes”, u otorgándole a la pretensión un alcance que no tiene, como si se impugnara la cuarentena misma, al señalar que una apreciable cantidad de profesionales puede aceptar las medidas sanitarias dispuestas, que “la profesión es ejercida en la mayoría de los casos desde una locación diferente al domicilio en el que se debe cumplir la obligatoria cuarentena”, que no se observa representado “el universo de abogados mayores de 60 años, constituyendo por edad un grupo de riesgo de particular cuidado”, que “muchos integrantes del colectivo de abogados seguramente privilegien la salud o la vida, o sencillamente cumplir con la ley impuesta: cuarentena obligatoria”. 

Por su parte, los distintos intereses involucrados han tenido participación en el marco de esta contienda, con la intervención del Colegio de Abogados de La Plata, que representa a la totalidad de sus matriculados en ejercicio, con facultad legal específica para el ejercicio de acciones judiciales que aseguren el legítimo desempeño de su profesión (conf. art. 42 inc. 4 de la Ley 5177); por la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Departamento Judicial La Plata, con facultades de representación de los legítimos intereses de sus miembros (conf. art. 2 inciso g] de su Estatuto); como así también de la Asociación Judicial Bonaerense, en defensa de los derechos e intereses de los trabajadores afiliados (conf. art. 2 inc. a] de su Estatuto); todo lo cual permite tener por verificada la “representación adecuada” del grupo de afectados y, por consiguiente, el consabido efecto expansivo de la cosa juzgada, en los términos de los arts. 7 y 15 de la Ley 13.928 (texto según Ley 14.192), con la sola excepción de aquellos letrados que han optado por excluirse de la clase al litigar en procesos autónomos, los cuales si bien tramitan ante esta sede, no se encuentran en instancia decisoria (conf. Resolución -de estos obrados- del día 14-VIII-2020)».

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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