Conexidad y competencia por prevención en procesos colectivos paralelos y superpuestos

Comparto el trabajo «Conexidad y competencia por prevención en procesos colectivos paralelos y superpuestos», publicado en fecha 16 de junio de 2020 en Palabras del Derecho.

La introducción:

«El objetivo de este trabajo es comentar la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) en fecha 20 de mayo de 2020 en la causa «Culacciatti, Darío José y otro c/ Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires d/Amparo (Inforec 301) – Conflicto De Competencia – Art. 7 Ley 12008” (Expte. N° B – 76.420).

Mediante esta decisión, el tribunal resolvió un conflicto negativo de competencia que se había generado entre dos juzgados de primera instancia en lo contencioso administrativo: uno de La Plata y otro de San Nicolás.

¿La causa del conflicto? Un nuevo proceso colectivo, promovido ante esta última jurisdicción, para proteger el derecho al trabajo de abogadas y abogados en el contexto del aislamiento social obligatorio.

Ambos magistrados consideraron -por diversas razones, según veremos analizaremos- que no les correspondía entender en “Culacciatti”. La SCBA, finalmente, atribuyó competencia por prevención al juez de La Plata.

Además de la evidente relevancia del tema de fondo en discusión, la sentencia que comentamos reviste interés desde una perspectiva procesal. Ello así porque contiene una interpretación del tribunal sobre la “regla de prevención”, establecida en el segundo párrafo del art. 3 (y en el tercer párrafo del art. 8, agregamos) de la Ley de Amparo N° 13.928 y modificatorias.[1]

En las líneas que siguen, analizaremos en primer lugar el contexto procesal en que fue dictada la sentencia.  Luego señalaremos lo común que es la existencia de procesos colectivos paralelos y superpuestos frente a riesgos o violaciones masivas de derecho, aportando algunas lecturas de la doctrina sobre la materia. 

En tercer lugar, presentaremos un breve repaso del marco normativo y jurisprudencial que gobierna la competencia por prevención a nivel nacional y local.  Y sobre este piso de marcha, procederemos a analizar los argumentos que expuso el tribunal para fundar su decisión.

Finalmente, con todo esto en mente y a modo de cierre, me propongo llamar la atención sobre dos cosas.

La primera es la conveniencia de modificar el reglamento del “Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva”, aprobado por Acordada SCBA Nº 3.660 (modificada por el Acuerdo SCBA N° 3721/14), a fin de establecer con claridad que la competencia por prevención en procesos colectivos tiene por fundamento la anotación de la resolución de admisibilidad del amparo colectivo en dicho Registro.

La segunda de ellas es que, aun en el marco de poca claridad que establece la normativa vigente en este campo, correspondía aplicar dicho criterio en este caso. O bien, a todo evento, la regla supletoria del art. 189 del CPCC».

Disponible para descargar acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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