En fecha 16 de junio de 2020 la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata dictó sentencia en «Colegio de Abogados de Mar del Plata c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón y ots. s/ Amparo s/ Legajo De Apelación Art. 250» (Expte. A – 9859 – MP0E), declarando «abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora» (dirigido contra el rechazo de la medida cautelar oportunamente solicitada ante el juzgado de primera instancia).
Para resolver de este modo, previamente y con carácter urgente, el tribunal requirió información a la Municipalidad de General Pueyrredon y la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Provincia de Buenos Aires «acerca del trámite que en cada una de dichas esferas de gobierno se le otorgó a la solicitud formulada por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mar del Plata para que la actividad profesional desarrollada por los abogados matriculados en el ámbito del Departamento Judicial Mar del Plata, así como la actividad institucional desplegada por el citado colegio profesional, fueran exceptuadas del aislamiento social preventivo y obligatorio y la prohibición de circular dispuestos por el Poder Ejecutivo de la Nación en el mes de marzo de 2020 y vigente a la fecha de promoción de la acción conforme las previsiones de los decretos de necesidad y urgencia N°260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y sus normas complementarias -así como el resultado que aquéllas hubieran recibido- y aportaran copias auténticas de la totalidad de las constancias referentes a las citadas tramitaciones realizadas en el ámbito de sus respectivas áreas de competencia, para lo cual se les otorgó un plazo perentorio de dos (2) días a partir de su notificación».
Como resultado de los informes producidos por las áreas gubernamentales requeridas, sostuvo la Cámara, «es posible desprender que, si bien a la fecha de inicio del amparo la actora no había recibido la respuesta esperada, en el ámbito de sus respectivas competencias, se verificó actividad administrativa en el sentido que las normas de emergencia dictadas prevén».
Fundó su decisión teniendo en cuenta el objeto de la medida cautelar pedida en el escrito de demanda («que se ordenara a las demandadas -entiendo, a cada una de acuerdo a sus competencias propias- a tomar las medidas necesarias para incorporar el servicio que prestan los abogados colegiados en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mar del Plata, dentro de las actividades exceptuadas en el marco del aislamiento impuesto por el Ejecutivo nacional por decreto de necesidad y urgencia N° 297/20 y sus posteriores prórrogas y modificaciones»), y considerando también el dictado de la Resolución de la Jefatura de Gabinete de la Nación N° 260/2020 (de cuyos anexos surge que «el Municipio de General Pueyrredon se halla incluido en la Fase 4 (Anexo III), para la actividad “Servicios Jurídicos” -Nro. 110- (Anexo I) y con los protocolos sanitarios aprobados para la concurrencia de las abogadas y los abogados de la Provincia de Buenos Aires a los estudios jurídicos y para la protección de clientes, empleadas, empleados y colegas y para los empleados de los Colegios de Abogados Departamentales (Anexo II)«.
Sobre estas premisas, el tribunal afirmó:
«Tales actos de la autoridad pública, tanto nacional como provincial, dictados con posterioridad a la decisión apelada, constituyen circunstancias súbitas y relevantes que ponen de manifiesto la pérdida de virtualidad del planteo recursivo de la parte actora.
En efecto, a la luz de los referidos actos estatales que, vistos en conjunto, abastecerían la pretensión cautelar requerida, no quedaría justificado el interés del colegio profesional demandante en obtener una sentencia revocatoria de la medida cautelar denegada, en la medida que la disposición gubernamental ha venido, a través de las normas mencionadas, a conceder aquello que, por vía cautelar, anteriormente se pretendía».
En apoyo de su decisión, también recordó la doctrina legal de la SCBA en la materia:
«En ese sentido, como reiteradamente recuerda la Suprema Corte de Justicia provincial, no es función de la judicatura emitir opiniones abstractas (cfr. doct. causas Ac. 82.248 ”Fisco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. de 23-IV-2003; Ac. 85.553, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. de 31-III-2004; B. 58.798, «Rigol», sent. de 7-IV-2010; B. 58.800, «Ugalde», sent. de 7-IV-2010; C. 107.268, “Guzzetti”, sent. de 11-VII-2012; A. 74.812, “Wallace”, sent. de 24-IV-2019; entre muchas otras), ya que los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse a resolver el “caso” que se ha sometido a su decisión, en el que el interés de quien acciona debe subsistir al momento de dictarse la sentencia (cfr. doct. B. 61.703, “Giles”, sent. de 14-II-2001; B. 66-002, “Eguía”, sent. de 28-XI-2016; B. 61.504, “Orazi”, sent. de 28-XII-2016; B. 65.727, “Kel Ediciones S.A.”, sent. de 21-VI-2018; entre otras)».
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