En fecha 12 de abril de 2020 el abogado Román Federico Nieves promovió un amparo colectivo contra «el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (representado por el Sr. Fiscal de Estado, con domicilio en calle 1 y 60 – 1º Piso de La Plata)», con el siguiente objeto:
«1) Se declare la inconstitucionalidad de la Resolución SCBA 386/20 y las que prorrogaron su vigencia (Resolución 14/20 y 18/20).
2) Se ordene el inmediato restablecimiento de la prestación del servicio de Justicia mediante la urgente, inmediata y definitiva implementación, puesta en funcionamiento y aplicación de las modalidades de “teletrabajo” en este Departamento Judicial».
El caso fue promovido invocando el doble carácter de abogado matriculado en la jurisdicción y habitante de la Provincia:
«Que vengo en mi calidad de abogado en ejercicio de la profesión en el Departamento Judicial La Plata e invocando representación de todos los abogados matriculados en este Departamento Judicial; y como habitante de la Provincia de Buenos Aires».
Para fundar esa legitimación, el actor realizó diversas citas doctrinarias de la década del 90, una referencia al fallo de la SCBA en «López» (mediante el cual, hace poco más de 5 años, este tribunal receptó la doctrina «Halabi» en la Provincia) y otra a la opinión personal de Hitters en «Asociación de Diseñadores Gráficos Nicoleños (A.DI.GRA.N.)».
En base a ello sostuvo, sin mayores precisiones, lo siguiente:
«En el caso que someto a consideración del Juzgado a su digno cargo, se da una confluencia específica del derecho subjetivo, el interés legítimo y los intereses de incidencia colectiva que confieren suficiente legitimidad a este actor para accionar en reclamo de justicia, y evitar así más daños personales y colectivos de imposible reparación ulterior.
Es en esa inteligencia se asume de manera indeclinable la defensa de los derechos a la “tutela judicial continua y efectiva”, consagrada en el art. 18 de la C.N., art. 15 de la C.P.B.A. y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, entre otros, y el Derecho al Trabajo, consagrado en el art. 14 C.N., art. 27 C.P.B.A. y tratados internacionales aplicables.
Consecuentemente, en razón de lo expresamente establecido en la Constitución Nacional, la jurisprudencia aplicable y los hechos denunciados, el suscripto posee legitimación suficiente para presentarse ante V.S. e iniciar en esta instancia un amparo colectivo».
Luego, el actor se refirió al estado de situación del servicio de justicia en el marco de la pandemia, y analizó lo que considera son las «condiciones necesarias para seguir funcionando» que estarían disponibles en la actualidad.
En esta línea, analizó diversas resoluciones dictadas por la SCBA en este contexto y señaló que «La S.C.B.A., además de las condiciones de infraestructura tecnológica preexistente, desde que se inició este episodio pandémico dictó sucesiva resoluciones tendientes a mantener activo el Servicio de Justicia mediante el denominado “teletrabajo” (utilizando su propia terminología), permitiendo que dependientes continúen prestando trabajos desde su domicilio. Todas estas son conocidas por V.S.».
Igualmente, sostuvo que «La Presidencia de la SCBA ha sido clara: quienes están dispensados de concurrir a sus puestos de trabajo, “deberán” prestar servicios desde su domicilio. Incluso, deben hacerlo los Jueces, quienes deben realizar “trabajo remoto”. La Corte por imperio de su autoridad, ha ordenado a sus dependientes cumplir sus funciones por esta modalidad» y que a través de estas resoluciones «Se han previsto las soluciones a la mayoría de los obstáculos que podían existir por normas preexistentes».
Sobre este piso de marcha, el actor afirmó lo siguiente:
«Esta breve reseña, que pretende sucintamente ilustrar a V.S. con los puntos más salientes de los avances tecnológicos vigentes y la normativa imperante que impone la utilización del “teletrabajo”, debe ser complementada con el texto íntegro de las Resoluciones, Acordadas, y las normas rituales que hoy permiten afirmar, sin duda alguna, que el Poder Judicial se encuentra en condiciones de brindar el Servicio de Justicia con regularidad mediante el trabajo domiciliario o a distancia de sus dependientes, con la intervención a distancia del resto de los operadores judiciales».
La inconstitucionalidad de la Resolución N° 386/20 se funda en que mediante ella se estableció «un valladar muy restrictivo y de valoración totalmente subjetiva: “asuntos de urgente despacho” o que por su naturaleza “no admitan postergación” (art. 2 Resolución 386/20) (…) Mientras por un lado se generaron todas las condiciones para mantener con regularidad el Servicio de Justicia, preservando adecuadamente la Salud mediante el “teletrabajo”, con una simple Resolución de la Presidencia de la S.C.B.A. se limita en los hechos varios Derechos Constitucionales. Nos encontramos frente a una palmaria denegación de Justicia, y a su vez una clara violación al art. 28 de la Constitución Nacional».
Como conclusión, el actor pretende no sólo que se declare la inconstitucionalidad de la señalada resolución (y sus prórrogas), sino también que «Se ordene el inmediato restablecimiento de la prestación del servicio de Justicia mediante la urgente, inmediata y definitiva implementación, puesta en funcionamiento y aplicación de las modalidades de “teletrabajo” en este Departamento Judicial y en toda la Provincia de Buenos Aires».
Finalmente, la demanda solicita la citación como tercero del Colegio de Abogados de La Plata
Algunos comentarios.
En primer lugar, todo indica que están dadas las condiciones reglamentarias para que el servicio pueda brindarse sin mayores complicaciones mediante un sistema de «teletrabajo». Especialmente ahora, gracias a la serie de resoluciones que ha dictado la SCBA en las últimas semanas para enfrentar la situación generada por la pandemia.
En segundo lugar, entendemos que el interrogante principal (cuya respuesta afirmativa da por sentada la demanda) es si -más allá de la cuestión regulatoria- están dadas las condiciones de infraestructura para permitir la aplicación de esta modalidad de trabajo por parte de todos los órganos judiciales de la Provincia al mismo tiempo.
Tercero y último, el peso del factor cultural y de la responsabilidad individual frente al trabajo: los fundamentos de la Resolución SCBA N° 18/20 hacen referencia a que se realizó un relevamiento del cual surge que «muchos magistrados aún no han hecho uso de dicha herramienta».
PRESENTAN RECURSO DE AMPARO Y PIDEN EL RESTABLECIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE JUSTICIA
Los Abogados Dante Gabriel Morini y Román Federico Nieves presentaron un recurso de amparo en la Justicia solicitando que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución SCBA 386/20 y las que prorrogaron su vigencia (Resolución 14/20 y 18/20). Y se ordene el inmediato restablecimiento de la prestación del servicio de Justicia mediante la urgente, inmediata y definitiva implementación.
Los abogados aducen que el Sistema Judicial puede “garantizar el servicio de justicia sin poner en riesgo a los empleados para que trabajen realmente en forma digital y por teletrabajo desde sus casas”.
*DATA*: _Hoy lunes se acaban de presentar dos amparos, uno en el Departamento Judicial de La Plata, y otro en el Departamento Judicial de Quilmes. Se espera que estos recursos se multipliquen en toda la provincia_. El que habla en el Video es el Dr. Román Federico Nieves
Para notas y entrevistas pueden llamar al Dr Dante Morini: +54 9 11 4937-0530
Juzgado Contencioso Administrativo 1
La Plata
Datos del Expediente
Carátula: NIEVES, ROMAN FEDERICO C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/AMPARO (INFOREC 301)
Fecha inicio: 13/04/2020
Nº de Receptoría:
Nº de Expediente: 65339
Estado: A Despacho
Pasos procesales:
Anterior
13/04/2020 12:04:31 – PROVEIDO
Referencias
Funcionario Firmante 13/04/2020 12:04:30 – TERRIER Francisco José (francisco.terrier@pjba.gov.ar) –
65339-«NIEVES, ROMAN FEDERICO C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/AMPARO (INFOREC 301)»
La Plata, 13 de Abril de 2020.
1. Tiénese al peticionante por presentado, parte e invocada la representación colectiva indicada, y constituido el domicilio procesal físico y electrónico indicados (conf. arts. 40, 41, 42 y ccdtes del CPCC ).
2. Toda vez que los requisitos procesales prescriptos se encuentran prima facie reunidos, se declara admisible la acción de amparo interpuesta, que tramitará conforme las normas de la ley 13.928 y modificatorias introducidas por la ley 14.192 y lo dispuesto por el art. 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
En virtud de ello, confiérase traslado de la demanda por el término de cinco (5) días (conf. art. 10 de la Ley 13.928). Notifíquese a la Fiscalía de Estado, mediante cédula con copias con habilitación de días y horas inhábiles y carácter urgente.
3. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 13.928, exímase al accionante del pago de la Tasa de Justicia.
4. Requiérase al peticionante que de cumplimiento con los arts. 3 de la Ley 8.480 y 13 de la Ley 6.716.-
5. Atento el carácter colectivo invocado en las presentes actuaciones, procédase a la inscripción de la presente causa en el Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva (art. 5, Anexo l, Acordada n° 3660).-
En función de lo proveído precedentemente, requérase a la parte actora que en el plazo de cinco (5) días, remita como archivo adjunto a la casilla de correo electrónico de la Prosecretaría Área de Registros y Digesto dependiente de la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales cpladillon@scba.gov.ar-, copia digital del escrito de demanda (arts. 77 inc.1 del CCA; 34 inc.5 a) y 36 inc.2 del CPCC; Res. SCBA 847/15).-
6. Dése intervención en el presente proceso al Colegio de Abogados de La Plata, a los fines que estime corresponder en los términos del art. 42 inc. 4 del la Ley 5177. A cuyo fin líbrese cédula con habilitación de días y horas inhábiles y carácter urgente. –
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Muchas gracias por la información Lucas. Pude ubicar por la MEV el expediente de Quilmes también. Gracias!
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Estimado Francisco, como siempre un gusto leerte. Me podrías decir en que juzgado y fuero del Dpto. Judicial de Quilmes quedó radicada la causa?
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En el civil y comercial 1, Franco. Hoy se declaró incompetente y ordenó elevar el expediente a la SCBA.
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La idea, es correcta, y es plausible la actitud del colega. Pero, conforme la ley de amparo provincial, ley 13.928, en su art. 2, inc. 4°, nos dice: «»»»La acción de amparo no será admisible:……»»»», «»Contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial»»».
Y el colega, en su punto 1, dice: «»»“1) Se declare la inconstitucionalidad de la Resolución SCBA 386/20 y las que prorrogaron su vigencia (Resolución 14/20 y 18/20).»»».
Resoluciones, comprendidas dentro de la prohibición citada.
La única posibilidad, es que al ser el art. 43 de la C.N., una norma operativa, y no programática, el juez entienda que prevalece por dicho requisito provincial, dejando virtualmente inoponible dicho requisito.
Y si bien el juez, ya hizo el examen de admisibilidad, y considero que todos los requisitos se hallaban cumplidos. Probablemente la Cámara, al hacer el examen de admisibilidad, perciba lo comentado, o tal vez «»»…no lo vea….»»»».
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Estimado Luis, gracias por el comentario. Las resoluciones de la SCBA en este campo no son actos jurisdiccionales sino administrativos, entiendo que no están comprendidos en la prohibición. Otra cuestión es el tema de los requisitos de admisibilidad. Habrá que ver cómo sigue el tema.
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