En fecha 9 de junio de 2017 el Juzgado Federal de General Roca se expidió en autos «Bravo, Miguel Ricardo c/ Comisión Nacional de Pensiones no Contributivas – Ministerio de Desarrollo Social de la Nación s/ Amparo Ley 16.986» (Expte. N° 10184/2017), rechazando in limine el amparo colectivo promovido por el actor y haciendo lugar a la medida cautelar individual (según surge del fallo, también pretendida en la demanda).
Para resolver de este modo, la sentencia consideró que:
1) No hay en la demanda una precisa identificación del grupo afectado (precedentes de la CSJN sobre el tema acá y acá).
2) No se argumentó ni demostró la idoneidad del representante (trabajos al respecto acá y acá).
3) No se identificó una causa fáctica común que provoque lesiones más allá del actor.
4) No fueron siquiera señalados efectos comunes derivados de la conducta de la demandada.
5) No hay elementos fácticos ni jurídicos que demuestren dificultades en el acceso individual a la justicia (ver acá un precedente de la CSJN aplicando la excepción establecida en «Halabi» con respecto a este requisito, y algunas críticas sobre la constitucionalidad y conveniencia del mismo acá, acá, acá y acá).
En este sentido el fallo sostuvo:
«La faz colectiva de la pretensión debe ser rechazada in limine, por cuanto resulta evidente que, 1. el propio interesado no ha definido con claridad el colectivo que invoca ni el grado de idoneidad propio para representarlo, sin que de oficio pueda quien suscribe, aun con el mayor empeño impuesto por la especial tutela social dirigida a personas con discapacidad, desentrañar el contorno de la clase de que se trata; 2. no media una causa fáctica común que provoque lesión a derechos más allá que la propia del señor Bravo, sin que por un paralogismo de resultado quepa confundir causa y consecuencia, esto es intentar reunir bajo un colectivo ciertas personas con consecuencia, más sin causa común; 3. ni siquiera median efectos comunes, ni han sido señalados unos tales: la suspensión del beneficio de Bravo sólo comprende a él de un modo personalísimo, como el propio carácter del beneficio lo impone (art. 24, b, decreto 432/97); 4. no media ningún elemento fáctico ni normativo que permita entrever alguna dificultad de acceso a la justicia respecto del indeterminado grupo que pretende el actor representar (cfr. punto II, Demanda, del reglamento de actuación en procesos colectivos, según acordada CSJN 12/16)».
Sentencia completa disponible acá.
Un trabajo sobre postulación de pretensiones colectivas a la luz de la Acordada CSJN N° 12/2016 acá.
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