En fecha 8 de Septiembre de 2016 el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 5 se pronunció en autos «Instituto Enrique Arturo Sampay c/ EN – M. de Justicia y DDHH s/ Amparo Ley 16.986» (Expte. Nº 49019/2016), certificando una acción colectiva por la cual se pretende «la nulidad absoluta en razón de su legalidad y arbitrariedad manifiesta del Decreto 820/16» (reglamentario de la Ley de Tierras Nº 26.737).
La decisión fue dictada en los términos del art. 3 de la reglamentación aprobada por Acordada CSJN Nº 32/2014.
Sobre la legitimación de la organización actora el fallo sostuvo que «se desprende de las Actas de distribución de cargos y del Estatuto Social de la actora; donde se establece la defensa y promoción de los Pactos Internacionales de la ONU (1966/76), de Derechos Civiles y Políticos, y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Tratándose de una entidad que se encuentra debidamente registrada por ante la Inspección General de Justicia» (considerando 2º).
En cuanto al alcance de la pretensión, consideró que «se encuentran acreditados los requisitos previstos por el Alto Tribunal para la procedencia formal de la acción colectiva intentada puesto que en el caso se pretende la defensa del dominio nacional sobre tierras rurales, toda vez que la Asociación Civil Instituto Arturo E. Sampay actúa en resguardo de la tutela de la supremacía constitucional y convencional, arts. 31, 36 y 75 inc. 22 de la C.N. y lo previsto en la ley 26.737 “Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales”, en especial a la limitación de la cuantía del dominio, posesión o tenencia de tierras con aptitud rural en cabeza de personas físicas y/o jurídicas extranjeras y en lo relativo a que la adquisición y otras formas jurídicas de posesión de tierras rurales, iniciando una acción en defensa del pueblo de la Nación Argentina, y al dominio originario que ejercen las provincias sobre los recursos y riquezas naturales, que individualmente configura pues, una homogeneidad fáctica y normativa que lleva al legislador a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño» (considerando 3º).
Sobre la base de estos dos argumentos la sentencia resolvió: «1) Declarar formalmente admisible la acción colectiva intentada por la Asociación Civil Instituto Arturo E. Sampay en defensa de los derechos individuales del pueblo argentino y del dominio de las provincias sobre los recursos y riquezas naturales que les pertenecen. 2) Disponer que las notificaciones de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el resultado del litigio, se realizaran a través del Registro Público de Procesos Colectivos, creado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación».
A pesar de las exigencias que establece el art. 3 del señalado reglamento, se advierte que la decisión carece de análisis y pronunciamiento sobre:
(i) La idoneidad del representante.
(ii) El requisito de «ejercicio individual no plenamente justificado» (aplicado por la CSJN recientemente en «CEPIS» y también en «Abarca» para delimitar los alcance de la legitimación invocada y, por tanto, del caso colectivo resultante).
(iii) La definición precisa del colectivo involucrado en el caso. En la parte dispositiva se habla indistintamente de los derechos del «pueblo argentino» y del «dominio de las provincias sobre los recursos y riquezas naturales que les pertenecen». La CSJN se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la importancia de esta precisa identificación en sí misma y por su influencia sobre otros aspectos del proceso colectivo (precedentes acá y acá).
(iv) Un procedimiento que garantice la adecuada notificación de los miembros de dicho colectivo. Se dispone que las notificaciones «se realizarán a través del Registro», pero difícilmente la sola inscripción allí puede considerarse una notificación «adecuada» para el caso. Especialmente si tenemos en cuenta la trascendencia de lo que allí se está discutiendo. Sobre notificaciones en este campo material disponible acá y acá.
Cabe recordar que la Corte ha subrayado recientemente “el énfasis que el Tribunal ha puesto en la necesidad de que los señores jueces cumplan rigurosamente con los recaudos estructurales del proceso colectivo, en la inteligencia de que los altos propósitos perseguidos con la instrumentación de esta clase de litigios deben ser razonablemente conciliados con la firme tutela de garantías superiores -de igual raigambre constitucional- que se reconocen a todas las personas alcanzadas por una decisión judicial” (ver acá, considerando 5°).
Sentencia completa disponible acá.