En fecha 6 de Septiembre de 2016 la CSJN dictó sentencia en autos «Abarca, Walter José y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Energía y Minería y otro s/ Amparo Ley 16986” (N° FLP 1319/2016/CS1), revocando la medida cautelar dispuesta por la Sala II de la Cámara Federal de La Plata (ver acá) por unanimidad al considerar que no hay «causa o controversia» que habilite la intervención del Poder Judicial en los términos del art. 116 de la CN y art. 2 de la Ley Nº 27, habida cuenta la falta de legitimación de los distintos actores que conformaban el polo activo de la relación procesal.
Para resolver de este modo en primer lugar sostuvo «Que con arreglo a jurisprudencia clásica del Tribunal, el ordenado tratamiento de los planteas introducidos por las recurrentes impone examinar, en primer lugar, los agravios enderezados a cuestionar la legitimación invocada por los demandantes para promover esta reclamación con alcances de proceso colectivo, pues si ellos prosperaran resultaría inoficiosa la consideración de las restantes cuestiones invocadas para conocimiento de esta Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48» (considerando 11º).
Sobre la legitimaciòn del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires sostuvo que «no hay espacio para controversias acerca de que el funcionario que se presenta en este proceso invocando la representación del Defensor del Pueblo de la provincia no se encuentra habilitado para poner en ejercicio las atribuciones que corresponden a dicha Autoridad Provincial. En efecto, la condición de Secretario invocada por el presentante lo habilitaría únicamente -en el mejor de los casos- para reemplazar al Defensor del Pueblo de presentarse una situación de vacancia temporal, con arreglo a lo dispuesto en el arto 11 de la ley 13.834. Pero al tratarse de un supuesto en que el Defensor del Pueblo cesó en sus funciones por vencimiento del plazo de su mandato, la ley orgánica califica a la vacancia como definitiva y esta condición obsta a toda intervención de los reemplazantes que prevé el art. 11 con el objeto que se promueve en el sub lite, a la par que constriñe a la Comisión Bicameral de que se trata para abrir el procedimiento parlamentario tendiente a la designación de un nuevo titular de esta Autoridad Provincial» (considerando 20º).
Cabe señalar que aun cuando la línea argumental hubiese sido otra probablemente se llegara al mismo resultado ya que, como lo señaló el dictamen del MPF (ver acá), la doctrina jurisprudencial de la CSJN ha establecido que los Defensores del Pueblo locales carecen de competencia para impugnar actos dictados por autoridades nacionales (argumento que quedó expresamente desplazado por el modo en que la Corte enfrentó el tema, ver el considerando 22º)
En cuanto hace a la legitimación de los diputados, la Corte apuntó «Que la legitimación de Walter Abarca y Evangelina Elizabeth Ramírez fundada en su carácter de miembros integrantes de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires dista mucho, también, de ser un tema novedoso en la doctrina de los precedentes de esta Corte. El trazado de la línea que separa lo permitido de lo proscripto a los legisladores cuando, en esa condición, demandan ante el Poder Judicial, es claro y no deja margen para la duda, ni mucho menos para el error» (considerando 23º).
Para fundar esta afirmación el tribunal invocó el precedente «Thomas» (Fallos 333:1023) y la doctrina de la CSJN allí citada («Dromi», Fallos 313:863; «Polino», Fallos 317:335; «Gómez Diez», Fallos 322:528; «Garréu», Fallos 323:1432 y «Raimbault», Fallos 324: 2381) «en los que se distinguieron supuestos de ausencia de legitimación de aquellos otros en los que tal legitimación podría ser reconocida» (considerando 24º). Agregó, además, que «los legisladores no son legitimados extraordinarios en tanto no están mencionados en el art. 43 de la Constitución Nacional» (considerando 25º).
En el considerando 1º del fallo se indica que la acción de amparo colectivo fue promovida por diversas personas «en su carácter de usuarios y consumidores del servicio de energía eléctrica de las distribuidoras Edesur S.A. y Edenor S.A., y en representación de los usuarios y consumidores de la Provincia de Buenos Aires en su condición de diputados de dicha provincia». La Corte no evaluó la legitimación de dichas personas en tanto usuarios del servicio afectados por la normativa impugnada. Tampoco surge del fallo si efectivamente estas personas habían acreditado tal calidad.
Con iguales fundamentos el fallo rechazó la legitimación «del partido político interviniente en autos en cuanto pretende representar en la causa, como asociación, a todos los usuarios de energía eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (…) ante las ingentes funciones que les compete a tales agrupaciones como pieza clave para la existencia del régimen representativo, la condición en la cual el partido político pretende incorporarse al frente activo demandante ‘como asociación’ y, desde esta calificación, sumarse como representante del colectivo de usuarios de energía eléctrica, importa exorbitar las facultades del partido a competencias que la Constitución Nacional pone en cabeza de otra clase de personas jurídicas que tienen por objeto la defensa de los usuarios y consumidores, y -con pareja gravedad- de olvidar que los partidos políticos existen por y para el régimen representativo, y en ese alto propósito no deben distraer es fuerzas ni recursos en la continua misión que les asiste para profundizar los derechos políticos de los ciudadanos y la calidad institucional dentro de una sociedad democrática» (considerando 26º).
Finalmente, con relación a la persona jurídica que se había presentado como afectada sostuvo que el «Club Social y Deportivo ’12 de Octubre’ acredita su calidad de usuario del servicio de distribución eléctrica de la Provincia de Buenos Aires mediante las facturas que obran a fs. 70/73 pero, sin embargo, no invoca la calidad de representante de todos los usuarios de la Provincia de Buenos Aires y, por ende, no los puede representar» (considerando 28º). Y agregó a ello que «si bien esta entidad no invoca la representación de todos los usuarios de la Provincia de Buenos Aires, sí invoca una representación colectiva más restringida (fs. 92/92 vta.). El alcance y delimitación de esta subcategoría no son, sin embargo, claros. En su presentación afirma que ‘la grave afectación de nuestros derechos e intereses individuales, replica en una extensa y amplísima cantidad de casos idénticos, similares u homogéneos, de otros usuarios del servicio, con los que tengo una evidente comunidad de intereses’ (fs. 92) y luego invoca el arto 16 de la ley 27.098 relativa al Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo (fs. 92 vta.). Al responder al cuestionamiento formulado con respecto a su legitimación realiza consideraciones en torno a la situación de los clubes de barrio y de pueblo (fs. 384/385) Ninguna de ellas es suficiente, no obstante, para delimitar con precisión el colectivo que pretende representar (por ejemplo, si se trata de todos los clubes de barrio y de pueblo, o de aquellos que están en una posición económico financiera similar a la del club que se presenta en autos, o de aquellos clubes que satisfacen los requisitos del arto 5 de la ley 27.098, etc.). Tampoco el juez de primera instancia ha cumplido, en este aspecto, con los requerimientos del punto 3 del reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos aprobado por la acordada 32/2014. Dicho tribunal se limitó, en efecto, a inscribir el proceso en el Registro sin emitir la resolución pertinente (fs. 333)» (considerando 29º).
Sobre esta última cuestión, vinculada estrechamente con la exigencia de una precisa individualización del grupo afectado, recordó que «esta Corte se ha encargado de enfatizar que la definición del colectivo es crítica para que los procesos colectivos puedan cumplir adecuadamente con su objetivo y que el incumplimiento de tal recaudo por parte de los jueces actuantes en dichos procesos ha conllevado el dictado de decisiones sectoriales sin distinción de categorías de usuarios, tratando de manera igual situaciones heterogéneas. Esta Corte ha expresado que la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de .la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción. Solo a partir de una certera delimitación del colectivo involucrado, el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encuentra comprometido de no admitirse la acción colectiva» (considerando 29º) (ver acá y acá dos precedentes que sostienen esta parcela de la decisión, además de la reciente sentencia en «CEPIS»).
De este modo, la decisión revocó la medida cautelar y ordenó «reenviar las actuaciones al juez de primera instancia, a fin de que verifique si el Club Social y Deportivo ’12 de Octubre’ representa alguna categoría determinada de clubes. En particular, deberá identificar en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, evaluar la eventual idoneidad del representante y establecer el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todos aquellos que pudieran tener un interés en el resultado del litigio. Deberá tener presente, asimismo, que respecto de los clubes de barrio y de pueblo estarían involucrados ‘intereses individuales homogéneos’, exigencia que -a los fines de otorgar carácter colectivo a este proceso- requiere examinar si su tutela mediante procedimientos individuales comprometería seriamente el acceso a la justicia (Fallos: 332:111; 336:1236; 337:196; FLP 8399/2016/CS1 «Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería si amparo colectivo», , sentencia del 18 de agosto de 2016)» (considerando 29º, fallo «CEPIS» acá).
Cabe señalar que a pesar de invocarse aquí los precedentes de Fallos 332:111 («Halabi»), 336:1236 («PADEC c. Swiss Medical») y 337:196 («Unión de Usuarios y Consumidores»), el adjetivo «seriamente» con que se califican los problemas de acceso individual a la justicia que la CSJN exige para admitir acciones colectivas en tutela de derechos individuales homogéneos recién apareció en «CEPIS» y es ahora reiterado para confirmar una línea interpretativa cerrada en este aspecto (hemos criticado este requisito acá y acá).
Las costas de todas las instancias fueron impuestas a los perdedores: «Con costas en todas las instancias (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación».
Fallo completo disponible acá.
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