Legitimación Colectiva de Asociaciones de Defensa del Consumidor: la CSJN ratifica «PADEC c. Swiss Medical» (*FED)

En fecha 6 de Marzo de 2014 la CSJN dictó diversos pronunciamientos relevantes para el campo de la tutela colectiva de derechos.  Uno de ellos, el que analizamos en este post, recayó en la causa «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Comunicaciones Personales S.A.» (causa U.2.XLV).  Se trata de un caso promovido por una organización de defensa del consumidor en el cual ésta pretende obtener el cese en el cobro la «Tasa de Control, Fiscalización y Verificación» y del «Aporte al Fondo Fiduciario del Servicio Universal» en el marco de los contratos de telefonía celular que la demandada celebra con sus clientes, así como también obtener la restitución de todas las sumas de dinero pagadas con causa en dichos conceptos (fallo completo disponible acá).

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la decisión de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, considerando al efecto que la actora carecía de legitimación para promover una acción colectiva como la intentada. Según explica la CSJN, al sostener su postura la Cámara señaló, entre otras cosas, que «la legitimación de las personas indicadas en el arto 43 de la Constitución Nacional, entre las que se menciona a las asociaciones que propendan a la protección de los consumidores, se encontraba limitada a los supuestos en los que se encontraran comprometidos derechos de incidencia colectiva, pero no derechos subjetivos, individuales o exclusivos de los usuarios o consumidores».  En esta línea de razonamiento, la Cámara concluyó que «del juego armónico de los arts. 52, 55 Y 56 de la ley 24.240 surgía que en caso de lesión directa a un derecho subjetivo individual, solo su titular tenía legitimación procesal para efectuar un reclamo judicial».

En una concisa opinión, todos los miembros de la CSJN (tanto la mayoría como los dos votos concurrentes) señalaron que las cuestiones llevadas a conocimiento del Tribunal eran «sustancialmente análogas a las examinadas en la causa P.361.XLIII, «PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales», fallada el 21 de agosto de 2013, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde, en lo pertinente, remitir en razón de brevedad». Tal remisión se justificó en la circunstancia que «el derecho cuya protección procura la actora en el sub examine es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, y se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por esta Corte en el precedente «Halabi» (Fallos: 332:111)».

De este modo la CSJN descartó de plano la interpretación de la Cámara en cuanto al tipo de derechos en juego y la consiguiente (supuesta) imposibilidad de tutelarlos colectivamente en sede judicial por medio de la actuación de legitimados colectivos.  En defensa del criterio seguido por la Cámara vale destacar que su sentencia fue pronunciada el 16 de Julio de 2008.  Por entonces aun no se había dictado «Halabi» y estaba plenamente vigente la doctrina de la propia CSJN sentada en las causas «Cámara de Comercio, Industria y Producción de Resistencia» (Fallos 326:3007) y «Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos» (Fallos 326:2998).  Es evidente que «Halabi» rompió con estos últimos precedentes y los que siguieron su línea, pero ello ocurrió recién en Febrero de 2009.

Como hemos analizado en otro lugar, la CSJN ratificó plenamente la doctrina «Halabi» al fallar en «PADEC c. Swiss Medical» y, ahora, volvió a hacerlo para despejar toda duda respecto de la viabilidad de accionar colectivamente en defensa de derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos de carácter patrimonial.

Persisten, sin embargo, numerosos interrogantes con relación al alcance de diversos aspectos de trámite, admisibilidad y procedencia de la acción colectiva establecidos en «Halabi».  Uno de los más relevantes, a mi juicio, es el alcance que cabe acordar al requisito de la «idoneidad del representante».  Los estándares utilizados por la CSJN en «Halabi» para evaluar su configuración no aportaron herramientas interpretativas de utilidad para los tribunales inferiores (ver una crítica al respecto en el punto 8. de este trabajo).  En el fallo en comentario la CSJN evitó volver sobre el tema y se limitó a señalar sobre el final que «el reclamo deducido en autos se enmarca dentro del objeto estatutario de la asociación actora». 

He sostenido en numerosas oportunidades la necesidad de exigir un control judicial y específico (para el caso concreto) de la cualidad de quien asume la representación del grupo para asegurar que pueda llevar adelante una defensa vigorosa de la causa y que no existan conflictos de interés estructurales que puedan impedir una adecuada representación. Estoy convencido que sólo de ese modo puede garantizarse la constitucionalidad, en términos de debido proceso legal de los miembros ausentes, del sistema de tutela colectiva de tipo representativo.

En el caso de las organizaciones de defensa del consumidor podría considerarse que la idoneidad se encuentra garantizada por la inscripción en el registro pertinente. Esta es la postura de Maurino y Sigal, quienes entienden que el control judicial sobre la idoneidad del representante sólo debería aplicarse en nuestro sistema jurídico a personas individuales mas no a organismos públicos u organizaciones del tercer sector.  Específicamente en materia de defensa del consumidor, ellos afirman que “La adecuación de estas representaciones está definida por el art. 43 CN., y aceptada por la Ley de Defensa de Consumidor 24240 (…) Las normas mencionadas consagran -a priori- que estos sujetos tienen representatividad suficiente para defender judicialmente los derechos de incidencia colectiva. En el caso de las ONGs la legislación evita la necesidad de análisis jurisdiccional de la representación caso por caso, dada la habilitación legal-administrativa y previa -mediante la inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores…” ( Maurino, Gustavo – Sigal, Martín «Halabi»: la consolidación jurisprudencial de los derechos y acciones de incidencia colectiva”, SJA 22/4/2009).

La CSJN, sin embargo, no ha sido clara al respecto.  Y la celebración durante los últimos años de numerosos acuerdos transaccionales colectivos de consumo írritos y claramente perjudiciales para los miembros de las clases representadas parece demostrar el riesgo de asumir sin más una postura como la señalada hace un momento.  Tal vez una alternativa intermedia pueda encontrarse en reconocer una fuerte presunción a favor de la idoneidad de estas organizaciones, sin perjuicio de afirmar igualmente la necesidad de una (igualmente fuerte) supervisión judicial sobre el asunto para proteger a los miembros de la clase que no participan personalmente en el pleito.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

4 pensamientos

  1. el mismo 6 de marzo salio otro fallo de Union c. telefonica (telefonia fija) que es muy parecido y revoco un fallo de la cam civ y como fed. lo que no se es si ya salio alguno en materia bancaria. se esperan toneladas de revocatorias a fallos de la CNCOM Sala B ¿?

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