¿Deber calificado de motivación para las sentencias colectivas?

El 25 de Febrero se publicó en la revista La Ley un trabajo donde analizo el alcance del deber de motivación de las sentencias judiciales en el marco del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y propongo dos temas para pensar. Uno de ellos apunta a discutir la conveniencia de exigir a los jueces un deber calificado de motivación para las sentencias colectivas. Transcribo a continuación la parte pertinente del artículo, cuyo texto completo está disponible para descargar acá.

V. Deber de motivación calificado en las sentencias que resuelven conflictos colectivos

Durante los últimos 30 años, la región latinoamericana ha asistido al fenómeno progresivo (pero incesante) del desarrollo de sistemas de tutela colectiva de derechos.  Brasil fue pionero en la materia, pero también la República Argentina, México, Colombia, Uruguay y Chile avanzaron en la misma línea (si bien de manera dispar, en diversos campos del derecho y con marchas y contramarchas).[1]

La experiencia jurisprudencial de los últimos años ha dejado claro que, en la dinámica del poder público, estos procesos colectivos operan como un instrumento para controlar y desafiar directamente a la autoridad estatal. En esta faceta de su relación con el Estado (que como bien explica Issacharoff no es la única, ya que en diversos contextos los procesos colectivos operan como aliado del poder público),[2] las vías judiciales colectivas actúan como una verdadera herramienta de participación ciudadana en el control de la cosa pública y como un canal de acceso al diálogo institucional de ciertos grupos desaventajados que buscan tutelar derechos  vulnerados por acciones u omisiones estatales.  Grupos que, por razones de diversa índole, muchas veces no encuentran espacios adecuados para la discusión y resolución de sus problemas en la órbita de los poderes mayoritarios.[3]

La habilitación de vías procesales para discutir en sede judicial conflictos policéntricos que involucran grandes números de personas ha producido un profundo cambio de paradigma en la región latinoamericana, donde -al igual que en muchos otros lugares del mundo- los asuntos de índole colectiva fueron tradicionalmente discutidos y resueltos en las arenas de la estructura estatal con legitimación democrática mayoritaria (léase Poder Legislativo y Poder Ejecutivo).[4]

Cuando hablo de cambio de paradigma lo hago porque la modificación del escenario de discusión trae aparejadas relevantes consecuencias que se derivan de las características que presenta el proceso judicial y las decisiones allí tomadas (características muy especiales que las diferencian en gran medida de los procesos y decisiones colectivas tomadas en el marco de los otros poderes del Estado).

En primer lugar, las decisiones judiciales resultan fruto de una discusión desarrollada en base a reglas formales que ponen a las partes en situación de igualdad a la hora del debate. En segundo lugar, esas decisiones deben necesariamente estar motivadas en derecho y no pueden justificarse en directrices políticas.[5]  Finalmente, tenemos que las sentencias judiciales resultan inmutables para las partes involucradas en el proceso en virtud de la cualidad de cosa juzgada que califica sus efectos.[6]

Tal vez el problema más relevante en la actualidad es que el proceso civil tradicional ha demostrado ser inadecuado para debatir este tipo de asuntos colectivos, y muchos de los esquemas ideados en sede local para adaptar dicho proceso tradicional a las nuevas exigencias que impone la discusión en clave colectiva han demostrado ser insuficientes.  Esta falta de adecuación e insuficiencia, sumada a las referidas características de las sentencias que arrojan estos procesos judiciales, deriva muchas veces en decisiones tildadas de carecer de legitimidad democrática. Esto es algo muy razonable si –insisto- tenemos presente que se trata de decisiones colectivas tomadas por quienes, en la lógica constitucional tradicional, no han sido elegidos para ello.

Poniendo como ejemplo nuevamente el caso argentino, donde la regulación procesal colectiva es sesgada y abiertamente insuficiente, uno puede preguntarse cómo es posible que la sociedad y el resto de los poderes del Estado perciban como legítimas ciertas decisiones colectivas dictadas en la oscuridad y secretismo de un expediente escrito, como fruto de un debate entre pocos, sin inmediación con el juez ni audiencias públicas, sin mecanismos de intervención y participación social, sin herramientas de publicidad que concurran a garantizar transparencia y control sobre la discusión.  La respuesta es obvia: no es posible.

En este contexto, entiendo que el deber de los jueces de motivar las sentencias colectivas -muy especialmente aquellas que resuelven la constitucionalidad de leyes y actos administrativos que avanzan determinadas políticas públicas- tendría que ser un deber calificado.  Debería implicar el desarrollo de una motivación que permita justificar adecuadamente la intervención del Poder Judicial en la resolución de asuntos colectivos.

Esa intervención sólo podrá “satisfacer la pretensión de legitimidad del derecho” si se produce por medio de decisiones consistentes y racionalmente aceptables.[7]  Y a fin de lograr este tipo de decisiones resulta esencial que la motivación de la sentencia sea lo suficientemente profunda, seria y coherente para enfrentar con éxito la “objeción contramayoritaria” que usualmente se esgrime en el discurso público para mermar la legitimidad política de las decisiones del Poder Judicial.[8]


[1] Además de las previsiones constitucionales contempladas en cada uno de estos países, la reglamentación que merecieron este tipo de acciones colectivas se encuentra reflejada en normas de diversa índole. En Argentina: Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (arts. 52 a 58) y Ley General del Ambiente N° 25.675 (arts. 27 a 34); en Brasil: Ley de Acción Civil Pública N° 7347, Código de Defensa del Consumidor Ley N° 8078, Ley de Acción Popular N° 4717/65; en Chile: Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores N° 19.496  (arts. 50 a 54); en Colombia: Ley de Acciones Populares y de Grupo N° 472 de 1998; en México: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (art. 200), Ley Federal de Protección Al Consumidor (art. 26); Código Federal de Procedimientos Civiles (arts. 578 a 626); en Uruguay: Código General del Proceso (arts. 42 y 220).

[2] ISSACHAROFF, Samuel “Class Actions and State Authority”, Loyola University Chicago Law Journal, Vol. 44, 2012 (publicado en español con el título “Acciones de Clase  y Autoridad Estatal” en RDP 2013-1 y en RDCCyE del mes de Abril de 2013, p. 49).

[3] Ver en este sentido lo afirmado por Marinoni en cuanto a que, con relación a  los procesos colectivos, “No basta pensar en el derecho de defensa, derecho de protección o establecer derechos sociales. Es también necesario conferir a los ciudadanos la posibilidad de participación en la vida social –por medio de canales legítimos- para que los derechos sean realmente respectados por el Poder Público y por los particulares” (MARINONI, Luiz G. “Derecho Fundamental a la Tutela Jurisdiccional Efectiva”, Ed. Palestra, Lima, 2007, p. 114). Para un desarrollo detallado de ésta y otras finalidades de política pública que pueden cumplir los procesos colectivos en el marco de sociedades republicanas y democráticas, me remito a VERBIC, Francisco “Procesos Colectivos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, Capítulo I.

[4] Sobre la idea de “conflictos policéntricos”, ver CHAYES, Abraam “The Role of the Judge in Public Law Litigation”, Harvard Law Review, Vol. 89, May 1976, p. 1281. Ver también VERBIC, Francisco “Los Procesos Colectivos. Necesidad de su Regulación”, L.L. 2010-A-769 (donde intenté describir las características principales de los conflictos colectivos para fundar en ellas, y no en categorías conceptuales abstractas, la necesidad de una tutela procesal diferenciada en este campo).

[5] Sobre la distinción entre reglas, principios y directrices políticas ver DWORKIN, Ronald “Taking rights seriously”, 1977, traducción al castellano de Marta Guastavino “Los derechos en serio”, Ed. Ariel Derecho, Barcelona, 1era. edición, 1984, en especial pp. 72 y ss, pp. 147 y ss, p. 232 y p. 303.

[6] Sobre la distinción entre cualidad de cosa juzgada y efectos “naturales” de la sentencia judicial me remito al clásico trabajo de LIEBMAN, Enrique T. “Eficacia y autoridad de la sentencia”, Ed. Ediar, Bs. As., 1946.  Desde diversos lugares, sin embargo, ya comienza a postularse la necesidad de flexibilizar esta cosa juzgada (especialmente en el campo colectivo). Ver en esta línea SEDLACEK, Federico “Nuevas herramientas para la ejecución de sentencias en litigios estructurales: el Case Management anglosajón y la cosa juzgada dinámica”, ponencia presentada para el XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal a celebrarse en Córdoba del 18 al 20 de Septiembre de 2013 (argumentando que “esta perspectiva de cosa juzgada dinámica, desde que el proceso estructural pone en juego el sistema republicano mismo -dado la supuesta invasión en la división de poderes por la intervención del Poder Judicial en políticas públicas-, no puede atribuírsele el clásico carácter de inmutable a lo que decida el juez, como en cualquier otro proceso de conocimiento”); DO PASSO CABRAL, Antonio “Coisa Julgada e Preclusoes Dinamicas”, Editora Jus Podivm, Salvador Bahía, 2013 (proponiendo lisa y llanamente revisitar y repensar el sistema de estabilidad de la sentencia como un todo).

[7] MESSIO, Patricia E. “Efectos mediáticos en las decisiones judiciales”, en GHIRARDI, Olsen A. (Director) “El fenómeno jurídico”, Academia Nacional de Ciencias Jurídicas y Sociales de Córdoba, Instituto de Filosofía del Derecho, Córdoba, 2003, pp. 126-127 (citando a Habermas).

[8] La facultad/deber del Poder Judicial de controlar la constitucionalidad de las leyes y actos administrativos dictados por los otros poderes del Estado ha encontrado a lo largo de la historia diversos reparos de corte filosófico, jurídico y político.  Estos reparos se han visto recrudecidos en los últimos tiempos ante el surgimiento y desarrollo –tanto a nivel constitucional como legal, jurisprudencial y doctrinario- del fenómeno procesal colectivo. Sobre el tema en general me remito a VERBIC, Francisco “Procesos Colectivos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, pp. 266-289 (donde analicé distintos enfoques y líneas de argumentación que justifican democráticamente el accionar del Poder Judicial en el contexto procesal colectivo).

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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