Admisibilidad del proceso colectivo y acceso a la justicia. Requisito de «ejercicio individual no justificado». «López» no es «Halabi». La CCyC de Mar del Plata confirmó rechazo de acción colectiva de consumo contra Simone Automotores S.A. (*BA)

En fecha 24 de julio de 2020 la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Mar del Plata dictó sentencia en «Protegiendo al Consumidor c/ Simone Automotores S.A. s/ Repetición de sumas de dinero» (Expte. N° 169.674), confirmando la decisión de primera instancia que el 13 de marzo había rechazado la demanda por entender que «más allá de no encontrarse consagrada y verificada la existencia de una causa fáctica común, tampoco se logra demostrar que se configure un ‘caso’ en el que exista obstáculo material alguno que dificulte o definitivamente impida la reclamación individual de todo potencial afectado».

El objeto de la pretensión no surge claro de la sentencia de Cámara ni de su par de primera instancia.  De esta última puede desprenderse que se trata del cobro de un «ítem» a clientes de la demandada:

«Debo señalar que en la causa, amén de no encontrarse consagrada y verificada la causa fáctica común (lo que de por sí conllevaría a la desestimación del pedimento), considero que tampoco se logra demostrar que nos encontremos frente a un ‘caso’ en el que exista obstáculo material alguno que dificulte o definitivamente impida la reclamación individual de todo potencial afectado (y digo potencial pues aquí no se prueba que el cobro del ítem se suceda en todos los casos, y sea ante consumidores y adquirentes del producto que comercializa Simone; o que, amén del denunciado, no sea efectivamente acordado entre comprador y vendedor)».

De la sentencia de Cámara, solo surge que en un caso testigo acompañado por la actora dicho ítem asciende a la suma de $ 10.208.

Al no describirse su concepto, alcance, periodicidad y demás particularidades, no resulta posible realizar un análisis serio de los fundamentos de ambas sentencias ya que, justamente, éstos se apoyan en las características del concepto por el cual se reclamó colectivamente.

Más allá de eso, hay algunas cosas problemáticas, incluso en términos abstractos, en la línea argumental que siguió la Cámara para confirmar el rechazo de la demanda por inadmisible.

Para empezar, el tribunal invirtió el orden de análisis propuesto por la sentencia de primera instancia. Esto es, en lugar de abordar primero el requisito de la causa común, hizo lo propio con el argumento eventual configurado por el «requisito de la ausencia o dificultad en el ejercicio de la acción individual para luego, y sólo en el caso de encontrarse configurado dicho presupuesto, abordar la cuestión atinente a la acreditación de la causa fáctica común».

Desde este enfoque, con cita de «CEPIS» (CSJN, 18 de agosto de 2016), afirmó lo siguiente:

«En el caso de autos, comparto con el Sr. Juez de Primera Instancia en que no se advierte la existencia de imposibilidad o dificultad para ejercicio de una acción individual por parte de aquellos cuya representación pretende asumir la entidad actora.

En efecto, luego de analizar con detenimiento el escrito inicial del presente proceso advierto que la pretensión se endereza a obtener la restitución de lo cobrado –más sus intereses- en concepto de “alistamiento” (conf. fs. 7/42).

Conforme, surge de autos –conf. fs. 63- en el “caso testigo” denunciado por la asociación actora tal comisión ascendió a la suma de pesos diez mil doscientos ocho ($10.208).

Entiendo que el reclamo de tal suma, o sumas similares -pues al menos teóricamente no en todos los casos serían idénticas- con más sus intereses justifican plenamente –más allá de su eventual procedencia- el ejercicio de acciones individuales, más aún cuando a tales montos eventualmente podrán sumárseles otros de existir mayores daños.

Y es así, que no se aprecia en autos, que la relación costo/beneficio de entablar una acción individual sea desfavorable para los reclamantes y ello impide tener por corroborada, con una certeza mínima, que se encuentre comprometida la garantía de acceso a la justicia que, conforme a la doctrina sentada en el precedente “Halabi”, resulta necesaria para habilitar la vía intentada (argto. arts. 18, 43 y ccdtes. de la Constitución Nacional; art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica)».

Además, descartó que el requisito no fuera aplicable por tratarse de un reclamo de consumidores:

«No obsta a lo expuesto, que la acción colectiva se promueva invocando la protección de derechos de consumidores, pues conforme surge de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Prudencia Compañía de Seguros Generales S.A. s/ ordinario” sent. del 27/11/2014, aún en dichos supuestos es necesario para la procedencia de tales acciones acreditar la existencia del requisito de la imposibilidad o inconveniencia de la acción individual (argto. jurisp. Cam. Nac. de Apel. en lo Comercial, Sala D, en la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Liderar Compañía Gral. de Seguros S.A. s/ ordinario, sent. del 03-12-2015)» (disponible acá un comentario sobre la sentencia de la CSJN en «Consumidores Financieros c. Prudencia»).

Por cómo resolvió esta cuestión, lo relativo a la causa común quedó desplazado y no mereció atención por el tribunal.

Decimos que la línea argumental de la sentencia es problemática por al menos 4 razones:

(i)    El requisito no aplica en la Provincia de Buenos Aires.

Al expedirse sobre «Halabi» en el precedente «López» (citado en la sentencia de Cámara), la SCBA se ocupó expresamente, y con buenos argumentos, de no establecerlo para la jurisdicción local.    En definitiva, «López» no es «Halabi».

Como bien explica Giannini en este trabajo, «En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte local parece inicialmente no caer en ese error [se refiere a receptar el requisito en análisis]. En efecto, en la primera parte del citado fallo ‘López’ dicho tribunal señala que los derechos individuales homogéneos son una especie dentro del género de los derechos de incidencia colectiva y, como tales, susceptibles de ser enjuiciados por esta vía grupal, bajo ciertas condiciones. Estos recaudos apuntan a concentrar la atención del juicio en los temas comunes (origen común de la lesión, predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales, superioridad del debate en clave colectiva). Al precisar los fundamentos de esta interpretación que califica de “dinámica y funcional”, expresa la mayoría de la Corte, en sintonía con lo explicado previamente, que una hermenéutica restrictiva podría provocar colapso o indefensión según que —respectivamente— existan o no estímulos para el ejercicio individual del derecho de acción (v. supra, nota al pie 23). Consecuentemente, si el proceso colectivo no sólo está pensado para evitar la privación del acceso a la justicia, sino también para impedir la sobrecarga y  multiplicación ineficiente de trámites reiterativos, sería innecesario analizar dentro de las condiciones de admisibilidad de esta clase de trámites, el recaudo de la ‘lesión al acceso a la justicia’ pergeñado en ‘Halabi’”.

(ii)    Aun si se considera aplicable, el requisito es inconstitucional.

En primer lugar, porque que no hay fundamentos constitucionales, legales ni de principio para sostener una mirada tan estrecha de los procesos colectivos. El art. 43 CN no contiene ningún tipo de restricción en tal sentido, y lo mismo puede decirse de las leyes en materia de consumo y medio ambiente, así como de los principios jurídicos en general (y los procesales en particular).

En segundo lugar, porque la Corte ni siquiera intentó ensayar en «Halabi» una justificación para esta restricción. La decisión no provee explicación alguna sobre por qué la tutela colectiva de derechos en Argentina sólo sería admisible cuando se encuentra comprometido el derecho de acceso individual a la justicia de los miembros del grupo afectado.

Sobre este tema profundizamos acá y acá.  También lo señalamos oportunamente en la «Propuesta de bases…».

(iii)    En el supuesto de considerarse constitucional, resultaban aplicables al caso las excepciones establecidas por la propia CSJN para no exigirlo (por ejemplo, acá).

Ello ocurre tanto desde el punto de vista de la materia en discusión (consumo), como desde la perspectiva subjetiva del grupo involucrado (tradicionalmente postergado o débilmente protegido, en tanto consumidores cuanto menos).

(iv)    A todo evento, el monto individual mencionado en la sentencia (recordemos, $ 10.208) no parece suficiente, aun con intereses, para incentivar y justificar el planteo de un caso individual en los términos que afirma la sentencia.

La sentencia de cámara está disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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