En fecha 27 de Noviembre de 2014 la CSJN se pronunció en autos «Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. s/ Ordinario» (causa CSJ 161/2013, 49-C), rechazando la acción colectiva promovida por la organización actora con el objeto de obtener la nulidad de ciertas cláusulas de exclusión de cobertura previstas en los contratos de seguro automotor de la demandada y una indemnización para las personas que hubieran sido afectadas por su aplicación.
En un breve fallo suscripto por Lorenzetti, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco, la Corte señaló que no correspondía «reconocer legitimación» a la asociación actora «pues no se advierte que la promoción de acciones individuales respecto de la cuestión planteada resulte inviable o de muy difícil concreción, ni que la naturaleza del derecho involucrado en el sub examine revista una trascendencia social que exceda el interés de las partes a quienes se refieren las cláusulas o que éstas afecten a un grupo tradicionalmente postergado o débilmente protegido» .
El fallo propone una interpretación sumamente restrictiva del art. 43 CN, norma constitucional que para reconocer legitimación a las asociaciones, el afectado y el defensor del pueblo de la nación no hace distinción alguna basada en el monto de las pretensiones de los miembros del grupo individualmente consideradas. Ver en este sentido lo dicho por Giannini al comentar este post.
En otro orden cabe señalar que esta interpretación se desentiende del hecho que los problemas de acceso a la justicia en el campo del consumo no sólo encuentran causa en la escasa cuantía económica de las pretensiones individuales. En efecto, existen en este campo otras barreras tanto o más relevantes que la económica. Entre ellas, y sólo por mencionar algunas, tenemos el desconocimiento de derechos, la falta de percepción ante la violación de los mismos, la asimetría estructural en las relaciones de poder con proveedores de bienes y servicios, la falta de acceso a información adecuada y oportuna, y el temor a represalias formales e informales en el marco de la relación de consumo, entre otras.
En tercer lugar, entiendo que una interpretación como ésta impide que los procesos colectivos cumplan con una de sus principales ventajas: economizar enormes cantidades de recursos humanos y materiales al permitir el juzgamiento concentrado de cuestiones comunes a grandes grupos de personas. Una finalidad que debería ser considerada en su real importancia ya que permitiría aplicar esos recursos a otros destinos con el objeto de mejorar el sistema de administración de justicia.
Por último, el fallo deja pendiente la fijación de estándares que permitan establecer cuándo resulta aplicable la excepción al requisito de «ejercicio individual no plenamente justificado» que la propia Corte estableció en «Halabi», donde sostuvo que «la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos».
El fallo completo está disponible acá: 2014 11 27 Consumidores Financieros c. Prudencia (acción individual justificada obtura acción colectiva)
Muchas gracias por el aporte doctor, muy interesante su lectura. Saludos!
Me gustaMe gusta
Mi primer lectura del fallo me sorprendió un poco, fundamentalmente porque los precedentes veían reconociendo a las asociaciones de consumidores como representantes adecuados de la clase, y parecía haber «clase» en el sentido técnico de la expresión, como así también una línea de conducta generalmente seguida por la cía de seguros y contraria al derecho de los consumidores y, obviamente, dañosa para éstos.
Empero, parece ser que la Corte ha tenido en cuenta cuestiones de hecho -no muy bien explicitadas, esto es cierto- que, a su juicio, indicaban que los reclamos individuales no eran impracticables y por ende, no era procedente llevar adelante una acción de clase, ni desplazar la legitimación activa del individualmente afectado, es decir de la «parte legítima» en el sentido tradicional de la expresión . Una investigación somera de la jurisprudencia de la C.Civ. indica que existen por lo menos cuatro fallos de alzada en los que se descalifica esta cláusula de exclusión por contravenir la ley 24.240 (aún cuando la cláusula ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros) a saber: Sala L «Fernández L.M c/Bonavera», «Filliol, Paula c/Shint»; Sala F, «Suarez c/Cichello», «B,L.K. c/Bensi» esta última del 22/11/2013. Aunque por ahora no he podido encontrar precedentes que traten directamente la cuestión, la propia Corte dice que varios han llegado a su conocimiento.
En suma, acertado o no, lo que en realidad parece hacer el fallo es denegar la certificación de clase, porque entiende que los hechos no justifican acudir a este procedimiento de alcances colectivos. Por supuesto, el vocabulario es un poco enrevesado y se presta a confusiones al sostener que «no corresponde reconocer legitimación a la asociación actora para iniciar la acción colectiva», quizá pudo haber dicho que no existía mérito para proceder por la vía que reconoce «Halabi», dado que los reclamos individuales de los particularmente afectados no resultaban impracticables. La referencia a que se trata de casos que no revistan trascendencia social, o que no afectan a grupos postergados o débilmente protegidos también es oscura y -quizá- innecesaria.
Lo importante, a mi juicio, es que este fallo -acertado o no- parece decir que la procedencia de una acción de clase (la certificación de clase, quizá sería mejor decir) es, más que una cuestión de que el asunto «encaje» dentro de determinados parámetros teóricos considerados en abstracto, un asunto práctico, en el que las circunstancias de hecho juegan un papel preponderante y son éstas las que hacen razonable proceder o no proceder «en clave colectiva».
También hace obvio, a mi juicio, que los marcos del derecho procesal ordinario quedan por completo desbordados. No existe un procedimiento previo de certificación de clase y, por lo que se ha visto hasta ahora, los jueces manejan esta situación incómoda dentro de los parámetros del rechazo in límine litis, o de las excepciones de falta de legitimación activa, que de ningún modo han sido diseñadas para discutir un asunto tan complejo como la certificación de una clase.
En definitiva, lo que parece anunciar este fallo, según entiendo, es que se avecinan las «batallas por la certificación» tan comunes en EE.UU.
Ariel Provenzani
Me gustaMe gusta