Admisibilidad del proceso colectivo y Acordada CSJN N° 12/2016 en un caso por el aumento de los planes de ahorro previo: la representatividad adecuada y los problemas individuales de acceso a la justicia son dos requisitos diferentes (*FED)

En fecha 30 de noviembre de 2018 el Juzgado Federal N° 1 de Tucumán dictó sentencia en “Defensor del Pueblo de Tucumán (Fernando Said Juri) c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ Ley de Defensa del Consumidor» (Expte. N° 49021/2018), rechazando in limine la demanda promovida por dicho organismo «en representación de los consumidores de planes de ahorro y de la Provincia de Tucumán afectados por el accionar de las empresas demandadas, en cuanto han modificado sustancialmente el valor de las cuotas que deben pagar los adherentes».

El objeto de la pretensión era «obtener el reajuste o adecuación equitativa y razonable de las prestaciones contractuales derivadas de los distintos negocios jurídicos celebrados entre los consumidores y las sociedades anónimas accionadas».

Para proceder en el sentido indicado, la sentencia comenzó señalando lo siguiente:

«Que atento a la pretensión deducida y traída al análisis del suscripto, corresponde en forma preliminar evaluar la admisibilidad formal de la acción colectiva, verificando la idoneidad de quien pretende asumir esa representación conforme a las directrices señaladas por la C.S.J.N. en “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. ley 25873 dto.1563/04”, fallos: 332:128, en cuanto sostuvo: “(…) El juez debe admitir la pretensión deducida por parte de un representante de la clase, efectuando un adecuado control de su representatividad y de la existencia de una comunidad de intereses”.

Luego se refirió en términos generales a los requisitos de admisibilidad de estos procesos, citando para eso la Acordada CSJN N° 12/2016 (acá) y los precedentes de la CSJN «Halabi» (sentencia del 24/02/2009, acá) y “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Prudencia Cia. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario” (sentencia del 27/11/2014, disponible acá).

Sobre esas premisas, la decisión consideró que correspondía rechazar la demanda por no configurarse en el caso el requisito que exige problemas individuales de acceso a la justicia para habilitar la vía colectiva.

La línea argumental seguida al efecto, sin embargo, parece confundir este requisito con el de representatividad adecuada (al cual, según vimos, también se refirió inicialmente).

Veamos:

«Del análisis de los antecedentes de hechos invocados en la acción y, atento a la índole de la pretensión de los amparistas, considero que no concurre en el caso el presupuesto de afectación del derecho de acceso a la justicia de los consumidores que aquí se pretende representar. Estimo oportuno, dejar en claro que pese a que ambos accionantes puedan resultar legitimados para entablar una acción colectiva conforme el art. 43 de la Constitución Nacional, ello no los exonera de acreditar la “representación adecuada del colectivo” por ser éste un requisito de admisibilidad esencial en los procesos colectivos.

En efecto, en ninguna de las presentaciones mencionadas (ver fs. 101/111), se advierte que la promoción de acciones individuales respecto de la cuestión planteada resulte inviable o de muy difícil concreción, ni que la naturaleza del derecho que se pretende proteger revista una trascendencia social que exceda el interés de las partes a quienes se pretende proteger a través de la acción de autos.

Por el contrario, entiendo que los consumidores de la provincia de Tucumán que se encuentren afectados por el incremento en las cuotas de los planes de ahorros, cuentan con incentivos suficientes para cuestionar de manera individual el incremento que cada uno haya percibido conforme el plan específicamente contratado y se encuentran amparados en el sistema protectorio de la Ley N° 24.240.

Esta idoneidad requerida no debe ser tomada a la ligera, dado los efectos expansivos que podría representar la sentencia dictada en un proceso de características colectivas, pues “la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia (…)” (segundo párrafo del art. 54 de la Ley 24.240)».

Además de esta confusión conceptual, se advierte que la sentencia omitió aplicar en el caso las excepciones que prevé la jurisprudencia de la CSJN para el requisito de «ejercicio individual de la acción no justificado».

Estas excepciones, que son de tipo material y subjetivo, se encuentran establecidas en los mismos precedentes invocados por la decisión (entre otros) y se encuentran también claramente configuradas en el caso en análisis: (i) por la materia en discusión, ya que se trata de derecho del consumidor; y (ii) por las características subjetivas del grupo afectado, al cual la CSJN consideró comprendido entre aquellos «postergados, o en su caso, débilmente protegidos» (acá un precedente de la CSJN donde se aplicaron estas excepciones para habilitar la vía colectiva, a pesar de que podía considerarse que existía un incentivo económico suficiente para promover acciones individuales).

Sentencia completa acá.

Sobre el requisito de «representatividad adecuada», material acá, acá y acá.

Sobre el requisito de «ejercicio individual de la acción no justificado», material acá, acá y acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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