En fecha 29 de enero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 15 de la Ciudad de Buenos Aires se pronunció en autos “Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa” (Expte. Nº C 3065-2016/0), rechazando una presentación realizada por el Sr. Travers (representante de la sub clase de conductores de UBER) mediante la cual se requerían una serie de medidas vinculadas con hechos de violencia que han afectado a su clase (motivando incluso la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
Luego de reseñar los alcances de la petición, la sentencia comenzó por identificar el tema a resolver:
«Las cuestiones principales que deben analizarse son dos: a) en primer lugar debe establecerse el tenor del supuesto pedido de informes al Estado argentino por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su posible incidencia en este proceso colectivo; proceso cuya estructura de abordaje, como ya ha quedado establecido por las resoluciones ordenatorias dictadas en esta instancia y en grado de revisión, dista de ser un caso colectivo ortodoxo (si tal posibilidad cupiese para esta clase de procesos ante la morosa ausencia de reglamentación); b) en segundo término, resulta necesario repasar cuál es el alcance de la cautelar dictada, pues el planteo pretende redirigir los contornos de esa decisión y para ello propone una insospechada hermenéutica acerca de los alcances de la medida» (considerando III).
Respecto de la primera cuestión señaló que «estaríamos ante un trámite previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en donde los supuestos afectados habrían instado a uno de los órganos competentes y éste habría solicitado un informe particular al Estado Nacional. Dicho en otros términos, la subclase conductores UBER habría formulado una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y esta se ha dirigido a uno de los Estados Partes de la CADH, es decir, al Estado argentino» (considerando VI).
En lo que respecta a la segunda cuestión, el fallo apuntó: «Sobre la base de ese marco, es decir, el supuesto pedido de informes que habría realizado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la subclase conductores UBER, y a través de esta presentación, tal como explicaré a continuación, pretende modificar los alcances de la medida cautelar. VIII. En efecto, los presentantes alegan, en lo que aquí interesa analizar, que la medida cautelar dictada “rechazó la solicitud expresa de las actoras de que se ordene (…) evitar que los conductores continúen prestando el servicio de transporte oneroso de pasajeros…” (cfr. fs. 170 vta.). Sobre esa premisa, agrega que “[d]e los términos de la referida medida cautelar es evidente, en consecuencia, que la persecución de los Socios Conductores de UBER por parte de las autoridades del GCBA, con secuestro de vehículo y detención incluidas, es manifiestamente ilegítima y no está amparada por los alcances de la referida medida cautelar” (cfr. fs. 170 vta./171). La interpretación no podría ser más errada y lleva a confundir situaciones y competencias. Por eso rememoraré lo decidido en materia cautelar en lo que aquí resulta conducente para el tratamiento del tema».
En los considerandos IX y X la sentencia relata brevemente los alcances de la medida cautelar dictada en fecha 13 de abril de 2016 (ver acá), confirmada por la CCAyT en fecha 6 de septiembre de 2016 (ver acá), y en función de tales alcances sostiene que «no hay manera de cumplir con ella por parte del GCBA, es decir, “…suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER B.V. o UBER TECHNOLOGIES INC…”, que no sea a través del control de la actividad que realizan los conductores UBER, y ello debe hacerse por medio de las autoridades competentes y procedimientos legales. Si los presentantes tienen otra idea plausible, pueden expresarla» (considerando XI).
Además agrega: «respecto de la actividad de las autoridades de la Ciudad, permítaseme indicar que cada uno los controles o procedimientos administrativos o jurisdiccionales sea el ámbito penal, contravencional o de faltas, tiene su singularidad y es en cada caso concreto donde los eventuales perjudicados por supuestos actos u omisiones arbitrarias deben plantear los recursos y quejas correspondientes. No es misión del suscripto invadir otras jurisdicciones, competencias o procedimientos judiciales ni violentar la división de poderes interfiriendo con la actividad administrativa e, implícitamente, desdecirme de lo ordenado en la cautelar. Este fuero CAyT no tiene competencia para revisar procedimientos de falta, contravencionales o penales» (considerando XII).
La decisión propone luego interrogantes vinculados con la conformación subjetiva del proceso («¿dónde está UBER?») y también con la posición asumida por el presentante, ya que «en su escrito inicial, el Sr. Travers y los demás conductores que se han presentado -y sus letrados-, se refirieron a UBER como una “aplicación móvil”, pero ahora reconocen que es una persona jurídica de la que dicen ser socios. Tal persona jurídica –UBER- no se ha presentado aún en este proceso» (considerandos XV y XVI).
En este orden de ideas apunta también: «Es de público conocimiento que UBER es una poderosa corporación transnacional con múltiple actividad a escala planetaria y que actúa, con distinta suerte, en diferentes ciudades del mundo. Incluso existen decisiones de numerosos tribunales en el mundo que la tienen como litigante. Es bueno decirlo, ayuda a que todos comprendamos cuál es el debate completo en este proceso y neutralicemos la confusión y la distorsión en la comunicación. Porque el derecho a ser oído con las debidas garantías asume también, expresado en términos habermasianos, que los hablantes nos comuniquemos con la mayor claridad posible. Como director del proceso es imperativo que lo haga notar y cumplir. El entendimiento mutuo es un presupuesto del debido proceso» (considerando XVI).
Sobre estas premisas, la sentencia resolvió «2. Desestimar in límine por improcedente el punto 3 del petitorio de la presentación de fs. 168/175 vta. 3. Ratificar que la medida cautelar incluye a los conductores/socios de la empresa UBER, en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires».
Sentencia completa acá.
Más información sobre la causa:
(i) Acá la sentencia que resolvió el conflicto de competencia inicial por la existencia de procesos colectivos paralelos y superpuestos, y acá el dictamen fiscal sobre esta cuestión.
(ii) Acá la providencia ordenatoria inicial y acá su confirmación por la CCAyT, junto a otras cuestiones.
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