Nueva regulación sobre honorarios para procesos de amparo en la Provincia de Buenos Aires: ausencia de fundamentos, contradicción con la normativa vigente y una nueva medida para desincentivar la defensa de derechos colectivos (*BA)

En fecha 12 de enero de 2018 fue promulgada la Ley N° 15.016 (publicada en el B.O. N° 28.203 del 25/01/2018).  En cuanto nos interesa acá, la norma dispuso en su art. 3 incorporar como art. 20 bis de la Ley de Amparo N° 13.928 y modificatorias el siguiente texto: “Artículo 20 bis: En estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria. En los procesos de amparo por mora los honorarios de primera instancia se regularán en la única cantidad de cinco (5) Jus”.

La reforma legislativa, que se produce a pocos meses de haberse promulgado la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores N° 14.967 (ver acá), sostiene lo siguiente en sus (errados) fundamentos:

«Asimismo resulta necesario establecer los honorarios en el proceso de amparo regulado por la Ley N° 13.928, no previsto expresamente en la Ley Arancelaria vigente.

Una tutela judicial real y efectiva requiere equilibrar razonablemente las erogaciones de las costas del proceso de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Provincial (conf. SCJBA L 87778 S 8-II2006; SCBA B 61184 S 28-X-2004).

La Convención Americana de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) asume en su artículo 25 los principios de efectividad y sencillez para este tipo de procesos ante los jueces y tribunales competentes».

Decimos que estos fundamentos son errados porque:

(i)   A diferencia de lo que allí se afirma, la Ley N° 14.967 sí contiene previsiones en materia de amparo.  En efecto, su art. 49 establece que en este tipo de procesos «si la cuestión tuviese contenido económico se aplicará la escala del artículo 21º, con un mínimo de cincuenta (50) Jus. Igual mínimo se aplicará en el caso de que la acción no tenga contenido económico».

(ii)   Los dos precedentes de la SCBA invocados no sólo no dicen lo que allí se sostiene, sino que además las discusiones desarrolladas en ambos casos carecen de vinculación alguna con el tema legislado (acá la sentencia de la causa L 87.778 y acá la de la causa B 61.184).

(iii)   La dogmática invocación del derecho de toda persona «a un recurso sencillo y rápido» reconocido en el art. 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para fundar el recorte de los honorarios en este campo desconoce la realidad del sistema de administración de justicia provincial, donde los amparos -especialmente cuando se trata de amparos colectivos- adquieren por lo general una relevante complejidad, involucran conflictos de interés público y en numerosas ocasiones también deciden la suerte de grupos vulnerables para quienes la actuación de un representante colectivo es la única vía de acceso a ese sistema.

Además de carecer de fundamentos que la sostengan y muy en línea con su par nacional (Ley N° 27.423, también recientemente sancionada y sobre la cual escribimos algo acá), el nuevo tope arancelario configura un claro desincentivo para que los abogados trabajen en la promoción de la principal garantía constitucional de tutela de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos.

En este sentido, podemos observar que el máximo de 20 jus arancelarios establecido en el nuevo art. 20 bis de la Ley N° 13.928 y modificatorias (que hoy significa poco menos de $ 20.000), determina que los profesionales que actúen en amparos colectivos podrán percibir como honorario máximo por toda la tramitación del caso en primera instancia exactamente la misma suma de dinero que, como honorario mínimo y de orden público, podrán percibir por actuar en el trámite de «Inscripciones de nacimiento, nombres, estado civil y sus registraciones» (art. 9, partado I, inc. 1° «s» de la Ley N° 14.967).

Por último, se destaca que la nueva ley -coherente con sus fundamentos- no derogó el art. 49 de la Ley N° 14.967, provocando un conflicto normativo que habrá que ver cómo se resuelve.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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