Dictamen Fiscal sobre competencia en las causas colectivas contra UBER y el GCBA que tramitan ante el fuero CAyT de la Ciudad de Buenos Aires: ¿Un nuevo concepto de «prevención»? (*CBA)

En fecha 25 de Abril de 2016 el Equipo Fiscal A de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires emitió dictamen en autos “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur – PROCONSUMER c/ GCBA y ots. s/ Acción meramente declarativa» (Expte. N° C 2410-2016/0).  Se ventila allí un conflicto negativo de competencia entre el JCAyT N° 15 (quien dictó esta medida cautelar en otro expediente) y el JCAyT N° 6 (ante el cual PROCONSUMER promovió esta causa).

A pesar de reconocer que el expediente de PROCONSUMER fue iniciado con anterioridad al de «Sindicato de Peones de Taxi de la Capital Federal y otros», el dictamen considera que corresponde al JCAyT N° 15 entender en el asunto. Un asunto que no sólo comprende estas dos causas, sino también cuanto menos otras tres reseñadas en el propio dictamen, a saber: Exptes. N°  A 2411-2016/0; N° A 3110-2016/0; y N° A 3118-2016/0.

Para fundar esta postura la Fiscalía sostuvo que «si bien el expediente que tramitó en el juzgado CAyT n° 6 (…) fue el que primero se inició, lo cierto es que en el expediente “Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (A3065-2016/0) ya existe un acto jurisdiccional a través del cual el magistrado interviniente se ha pronunciado con carácter cautelar y ha dispuesto numerosas medidas orientadas a lograr el esclarecimiento de los hechos de la causa.  También el juez titular del juzgado CAyT nº 15 ha resuelto la ordinarización del proceso y ha intimado a la actora a adecuar su demanda en este sentido. En otras palabras, el magistrado titular del juzgado CAyT n° 15 previno en el conocimiento del objeto del proceso, lo que resulta esencial para definir la finalidad que justifica el instituto de la conexidad» (apartado IV.c.).

De este modo, concluyó que «ante las especiales circunstancias descriptas en los párrafos precedentes y para evitar pronunciamientos contradictorios derivados de procesos colectivos que poseen una indudable interrelación, en mi opinión, corresponde remitir las actuaciones para su tramitación al juzgado CAyT n° 15, tribunal que ya ha avanzado en el conocimiento del asunto en debate, sin que ello importe desconocer como criterio general la regla de prevención temporal prevista en las normas adjetivas» (apartado IV.d.).

El dictamen propone una interpretación del principio de prevención en materia de competencia según la cual no resulta relevante la fecha de inicio de las causas sino la actuación concreta que el Juez haya tenido en cada una de ellas.

Vale recordar la regla establecida en el orden federal y nacional por el apartado VII del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos aprobado por Acordada CSJN N° 12/2016, que entrará en vigencia en Octubre de 2016 y establece que la inscripción en el Registro es la que producirá «la remisión dicho tribunal de todos aquellos procesos cuya pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva» (ver acá).

Texto completo disponible acá.

 

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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