En fecha 9 de noviembre de 2017 la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social se pronunció en autos “Asociación REDI c/ EN – M. de Desarrollo Social s/ Amparos y sumarísimos” (Expte. N° 39031/2017), rechazando el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmando en consecuencia la decisión de primera instancia que el 6 de septiembre de 2017 dispuso como medida cautelar «ordenar al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a que en forma inmediata restablezca el pago de las prestaciones no contributivas por incapacidad otorgadas a las personas con discapacidad residentes en todo el territorio de la República Argentina que fueron dadas de baja o suspendidas sin mediar resolución fundada previa en un proceso que garantice el debido proceso adjetivo que incluya el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión fundada; o, dictado que hubiese sido, no se hubiese notificado; y que se abstenga de interrumpir los pagos de dichos beneficios otorgados a las personas con discapacidad sin mediar tales recaudos, todo ello hasta que se resuelva en definitiva la presente acción de amparo, excluyendo de ese colectivo a las personas que residen en la jurisdicción territorial del Juzgado Federal de Viedma, a los titulares que hubiesen renunciado expresamente a sus beneficios y a los ex beneficiarios fallecidos” (ver dicha sentencia acá, y acá la previa decisión de la Cámara revocando el efecto suspensivo que se había acordado al recurso de apelación).
Para resolver de este modo, luego de repasar el recorrido del expediente y las posturas de las partes y del Ministerio Público Fiscal, la sentencia sostuvo que «El sustento constitucional y convencional de la petición cautelar formulada por la actora es palmario». Ello por encontrar fundamento en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyo art. 13, como señala la decisión, «resguarda el derecho de acceso a la justicia de este sector vulnerable de la sociedad, en los siguientes términos: ‘Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad…'».
Sobre esta premisa, analizó los agravios de la demandada y señaló lo siguiente:
«Pues bien, con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra la resolución que ordenó la medida cautelar, el recurrente sólo se agravia por la falta de legitimación procesal de la asociación actora, la indeterminación de la clase que dice representar en estos autos y por la inexistencia de “peligro en la demora”, pero sin explicar el motivo por el cual este presupuesto no se hallaría configurado.
En lo atinente al requisito de ‘verosimilitud del derecho’ que la iudex a quo también consideró acreditado, la quejosa lo soslaya completamente en su memorial de agravios, por lo que en orden a lo prescripto por el art. 265 del CPCCN, corresponde considerar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Desarrollo Social sobre este extremo medular de la resolución impugnada.
En consecuencia, ha quedado consentida y, por ende, firme ante la falta de agravios del Estado Nacional, la presunta ilegítima suspensión y/o baja de las prestaciones no contributivas por discapacidad en perjuicio de sus titulares residentes en todos el territorio nacional –medida calificada por la jueza como ‘vía de hecho de la administración’- sin mediar resolución fundada previa en un proceso que hubiere garantizado –como lo sostiene la señora magistrada- el debido proceso adjetivo, el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión fundada».
Respecto de la legitimación actora, la sentencia fundó el rechazo del recurso en los estos términos:
«Ninguno alcanza para desvirtuar las fundadas argumentaciones vertidas por la señora juez de grado, como por ejemplo cuando halla concordancia entre el supuesto de autos y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia “Asociación Civil para la Defensa en el ámbito Federal e Internacional de Derechos c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Amparo” (Fallos 338:29), y “Halabi, Ernesto c/P.E.N. –Ley 25.873 –Dto. 1.563/04 s/Amparo Ley 16.986” (Fallos 332:111)».
Además de ello, profundizó en la interpretación que corresponde realizar de la legitimación para obrar en el contexto de causas colectivas que involucran a sectores vulnerables de la población:
«Ciertamente que el análisis de este requisito de admisibilidad de la demanda –la legitimación procesal de la actora- no puede constituirse en un valladar infranqueable para el goce y ejercicio efectivos de los derechos humanos sociales de las personas que habitan los sectores vulnerables, objeto de protección precipua de la tutela judicial colectiva que instituyó la reforma constitucional de 1994.
Precisamente el libre acceso a la justicia de estos sectores vulnerables constituye el propósito vertebral de las “100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” (que obviamente incluye a las personas afectadas por alguna discapacidad), aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, reunida en Brasilia los días 4 a 6 de marzo de 2008.
El Alto Tribunal de la Nación adhirió a las Reglas de Brasilia mediante Acordada N° 5/2009, de fecha 10 de octubre de 2009, las cuales deberán ser seguidas -en cuanto resulte procedente, puntualiza el Tribunal Cimero- como guía en los asuntos a que se refieren (v.
punto resolutivo 1°)».
También recordó lo siguiente:
«Ocho años antes de la sanción de las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, la doctrina de esta Sala se anticipó al designio regional sobre el alcance simplificado y de contornos evanescentes que debería nutrir el análisis de este requisito intrínseco de admisibilidad de las pretensiones colectivas, en aras de la vigencia efectiva y autoaplicativa del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, con estas palabras:
‘El ensanchamiento de la legitimación procesal es una consecuencia natural de la modernización del derecho y, ciertamente, de la vigencia autoaplicativa de los tratados sobre derechos humanos concluidos con otras naciones u organizaciones internacionales, los cuales reconocen el libre acceso a la jurisdicción como condición necesaria para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y garantías que consagran’”.
Con base en estos argumentos la sentencia resolvió «confirmar el pronunciamiento recurrido en todo cuanto fue materia de agravios», con costas a la demandada.
Texto completo acá.
Otras decisiones cautelares colectivas vinculadas con el mismo conflicto pero limitadas a grupos de personas domiciliadas en determinadas circunscripciones territoriales pueden consultarse acá, acá y acá.
Un pensamiento