En fecha 7 de julio de 2017 el Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 10 dictó sentencia en autos «Ortiz, Dora Haydee c/ E.N. s/ Amparos y sumarísimos» (Expte. Nª 38976/2017), resolviendo «Hacer lugar a la medida de no innovar solicitada e intimar al Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Desarrollo Social, para que dentro de ocho días arbitre las medidas necesarias tendientes a restablecer su pensión no contributiva y la de todos aquellos beneficiarios afectados por la suspensión, que residan dentro del límite territorial de la jurisdicción antes precisada, así como el restablecimiento y pago de las prestaciones de salud, hasta tanto que el juez competente se expida sobre el alcance y vigencia de la medida aquí dispuesta (art. 2, último párrafo de la Ley 26.854)» (punto 2 de la parte dispositiva).
El caso fue promovido por «Dora Haydee Ortiz, en representación y como curadora de José Carlos Giménez y de todas las personas con discapacidad beneficiarias de pensiones no contributivas y Sergio Tomás Massa y Daniel Fernando Arroyo en los términos del art. 43 del Código Civil y Comercial, para asegurar la accesibilidad de procedimiento y ajustes razonables en términos de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad».
Según también se desprende de la sentencia, la pretensión promovida tiene por objeto «que se deje sin efecto la suspensión de todas las pensiones no contributivas por invalidez dadas de baja desde febrero del corriente año y el dictado de una medida cautelar que disponga la rehabilitación de todos los beneficios de los que son titulares las personas que están en sus mismas condiciones».
En este contexto procesal, en primer lugar la Jueza se declaró incompetente «pues de lo contrario se afectaría la garantía a la tutela judicial efectiva de los pensionados que no residen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, que verían incrementados los plazos y costos para efectuar sus planteos, lo que claramente les dificultaría la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, en un proceso que persigue el reconocimiento y cobertura de derechos alimentarios» (considerando I).
Sin perjuicio de ello, procedió igualmente a tratar la pretensión cautelar y a resolverla, como adelantamos, de modo parcialmente favorable a lo solicitado.
En este sentido, en primer lugar sostuvo que «el art. 2º de la Ley 26.854 habilita el dictado de medidas contra el Estado Nacional cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. Por lo tanto y toda vez que en el caso se encuentran en juego esos derechos, procederé a verificar si la prohibición de innovar requerida, es la única vía para neutralizar los efectos que se puedan producir de subsistir el obrar administrativo que se tacha de ilegal y arbitrario» (considerando II).
Luego analizó la legitimación colectiva de la actora, apuntando al respecto que «Giménez, representado por su madre, reviste la condición de ‘afectado’ según el art. 43, segundo párrafo de la Carta Magna, y por lo tanto posee legitimación procesal para tutelar los derechos de incidencia colectiva que invoca, pues acreditó ser titular de un interés jurídico razonable y suficiente» (considerando II).
Sobre ese piso de marcha la sentencia consideró si estaban configurados en el caso los requisitos establecidos por la CSJN para la tutela de derechos individuales homogéneos.
En primer lugar sostuvo al respecto que «la lesión habría sido provocada por el actuar material de la administración y la pretensión se encuentra enfocada a los efectos comunes del problema, que tiene clara vinculación con el derecho a la vida y a la salud. De este modo, observo la homogeneidad fáctica que torna razonable la promoción de un único reclamo en defensa de todos los afectados y que justifica el dictado de una sentencia única con efectos expansivos ya que la tutela mediante procedimientos individuales retardaría el acceso a la que se procura preventivamente» (considerando III).
En segundo lugar, invocando el precedente de la CSJN en «ACDAFID c. INSSJP», señaló que «Aun cuando pudiera sostenerse que, en el particular, el interés individual considerado aisladamente, justificaría la promoción de demandas individuales, no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente protección por su condición de vulnerabilidad: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23 de la C.N). Sin lugar a dudas, los derechos que invoca el afectado hacen a la satisfacción de necesidades básicas y elementales a cargo del Estado. Estos aspectos cobran preeminencia por sobre los intereses individuales de cada damnificado, al tiempo que ponen en evidencia, por su trascendencia social y por ser discapacitados, la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto» (considerando III).
De este modo concluyó: «Por lo tanto, atendiendo a la naturaleza alimentaria del derecho que se dice lesionado y la máxima vulnerabilidad del grupo afectado por la medida cuestionada: personas discapacitadas de bajos recursos económicos, llego a la convicción de que es procedente la acción colectiva que persigue el dictado de la medida cautelar» (considerando III).
Resuelta esta cuestión, y a pesar de reconocer que el caso se promovió en representación de un grupo definido como «todas las personas con discapacidad, como mi hijo, que a su vez poseen una pensión no contributiva y a su vez poseen Incluir Salud como programa de prestaciones de salud» (considerando III), la sentencia limitó drásticamente el alcance de su decisión cautelar.
A tal efecto sostuvo:
«Considero que no es posible dictar una medida que comprenda a todos los beneficiarios que habitan en la Argentina y en tanto que me declararé incompetente en razón del territorio, limitaré el alcance de la cautela a los que residen y cobran sus prestaciones en la jurisdicción donde, a mi juicio, debe tramitar el proceso principal. Tomo esta decisión ponderando principalmente que es necesario facilitar el acceso a la justicia de un grupo especialmente vulnerable y lo cierto es que, extender la cautela más allá del ámbito jurisdiccional donde debe tramitar el amparo iría en claro desmedro de esa intención pues, por ejemplo, un residente en Jujuy o Tierra del Fuego se vería obligado a litigar en la provincia de Buenos Aires, lo que evidentemente afectaría el acceso a la justicia que es justamente lo que se intenta proteger con la acción colectiva» (considerando IV).
Sobre la base de estas afirmaciones, y sin fundamento alguno que lo sustente, redefinió de oficio la clase representada por el actor:
«Así, considero que la clase involucrada en el presente se encuentra integrada por todos los titulares de pensiones no contributivas por invalidez suspendidas o dadas de baja por el actuar administrativo, que residen en la zona de competencia territorial del Juzgado Federal de San Martín, que es el que a mi juicio es el competente para resolver la causa principal» (considerando IV).
Esta limitación territorial de los alcances de la decisión por razones de acceso a la justicia, que sigue la línea de una reciente decisión similar dictada por el Juzgado Federal de Viedma (ver acá), resulta cuanto menos discutible.
Sucede que es justamente el legitimado colectivo en este expediente quien -desde el momento en que se lo reconoce en tal carácter como «afectado» en los términos del art. 43 CN- se encuentra litigando en representación de todos esos hipotéticos residentes de provincias lejanas que se encuentran en su misma situación.
En función de este principio esencial de los procesos colectivos (me refiero a la representación del grupo por parte del legitimado colectivo), la mayor protección del derecho humano de acceso a la justicia en este caso se hubiese logrado respetando la definición de la clase aportada por el actor en su demanda y reconociendo a la decisión colectiva el consiguiente alcance subjetivo que le correspondía (nacional, no limitado a la circunscripción territorial de un Juzgado que ni siquiera es aquél que dictó el fallo).
La otra razón desarrollada por la sentencia como justificación para limitar el alcance de la medida cautelar es la siguiente:
«También de este modo intento evitar las consecuencias negativas para los justiciables que generaría la superposición de procesos colectivos sobre el mismo bien jurídico. Obsérvese que pese al resultado negativo del informe requerido al Registro de Causas Colectivas que luce a fojas 104, he constatado y también el Estado Nacional y la Defensora Pública lo han hecho (ver fojas 102/vta y 90/vta, respectivamente), la existencia de procesos iniciados en otras jurisdicciones con el consiguiente riesgo de sentencias contradictorias» (considerando IV).
Sin embargo, la decisión no explica cómo este hipotético riesgo de sentencias contradictorias sería razón suficiente para romper con el principio esencial de la tutela procesal colectiva a que hice referencia. Máxime cuando la propia sentencia reconoce en diversos pasajes el carácter de extrema vulnerabilidad en que se encuentra el grupo afectado.
Sentencia completa disponible acá.
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