Ordenaron certificar un amparo colectivo por la baja de pensiones no contributivas y dispusieron como medida cautelar la continuidad de su pago en la ciudad de Viedma y zonas aledañas: Limitación del caso por el alcance de la legitimación activa y por cuestiones de acceso a la justicia (*FED)

En fecha 22 de junio de 2017 el Juzgado Federal de Viedma se pronunció en autos «Asociación Civil Encuentro Solidario y otros c/ Comisión Nacional de Pensiones no Contributivas (Ministerio de Desarrollo Social de la Nación)» (Expte. N° FGR 10665/2017), certificando y ordenando inscribir en el Registro Público de Procesos Colectivos un amparo promovido con causa en la reciente baja de pensiones no contributivas por parte del Estado Nacional, así como también ordenando cautelarmente la continuidad en el pago de las mismas para el grupo de habitantes domiciliados en el radio territorial de dicho órgano judicial.

Según se desprende del fallo, la acción fue promovida por «los Sres. Lautaro Caballieri y Walter Daniel Bensoni en su carácter de presidentes de las asociaciones ‘Asociación Civil Encuentro Solidario’ y ‘Fundación Patagónica INAUN Salud’, respectivamente y los Sres. Jorge Iván Albornoz, Francisco Raúl Pérez y José Ramón Giménez, por derecho propio, todos ellos con el ‘acompañamiento’ de los legisladores y concejales firmantes» (considerando I).

La demanda se dirigió contra la Comisión Nacional de Pensiones No Contributivas (Ministerio de Desarrollo Social de la Nación) y tiene por objeto «se deje sin efecto la suspensión de las pensiones no contributivas que fueran dadas de baja en los meses de abril y mayo del corriente año.  Articulan a su vez, pretensión cautelar tendiente a que se ordene a la demandada que rehabilite los beneficios suspendidos, cuyos titulares resultan ser los Sres. Giménez, Pérez y Albornoz y, extensivamente la de todos aquellos otros afectados por dicha suspensión» (considerando I).

De acuerdo con el dictamen fiscal, los actores promovieron el planteo colectivo en defensa de un grupo «que no se encuentra definido con claridad» y que fue limitado a «sectores vulnerables de ésta provincia de Río Negro, de modo tal que los alcances de la decisión que en estos actuados se tome, no debe exceder la jurisdicción de éste Juzgado Federal» (considerando II).  Cabe recordar que por un defecto postulatorio similar -entre otros- hace dos semanas el Juzgado Federal de General Roca rechazó in limine  un amparo colectivo promovido para discutir el mismo caso (ver acá, y precedentes de la CSJN sobre la definición precisa del grupo afectado como requisito de admisibilidad acá y acá).

El dictamen fiscal también consideró que correspondía hacer lugar a la medida cautelar solicitada (considerando II).

Sobre este piso de marcha, la sentencia analizó en primer término la legitimación invocada por los actores y sostuvo que «teniendo en cuenta que las asociaciones pueden actuar no solo en defensa de su propio interés sino en defensa de intereses que les atañen como grupo social (CSJN, Asociación Benghalensis, 2000, Fallos: 323:1339), tengo por demostrado que el interés que a través de la presente se pretende tutelar guarda estrecha relación con el objeto social de las asociaciones actoras (…)  De la lectura de estos propósitos surge con claridad suficiente que ambas asociaciones actoras fueron creadas a fin de realizar acciones tendientes a mejorar la calidad de vida de la sociedad toda –orientada especialmente en el aspecto de la salud-, mas con un marcado interés en grupos vulnerables, tal como el que hoy se pretende representar. Ello sin perjuicio de la limitación territorial en la que asumo pueden ejercer esa tutela, respecto de la cual me explayaré infra» (considerando III).

Luego se avocó a analizar los requisitos de la tutela colectiva establecidos por la CSJN en «Halabi».  Al respecto afirmó que «en autos se persigue la protección de derechos individuales de una pluralidad relevante de sujetos, a saber ‘todos los titulares de pensiones no contributivas cuyo beneficio fuera suspendido por la demandada’, sin perjuicio de lo cual advierto desde ya que sobre este puntual aspecto -referido a la extensión del colectivo-, me detendré como señalase infra. A su vez, advierto que la lesión de ese derecho colectivo es provocada por una única conducta –el actuar material de la administración- y que la pretensión se encuentra enfocada a los efectos comunes del problema que tiene clara vinculación con un derecho de neto corte alimentario. De este modo, visualizo en el caso la homogeneidad fáctica que torna razonable la promoción de un único reclamo en defensa de todos los afectados, justificándose así el dictado de una sentencia única con efectos expansivos» (considerando IV).

Con relación al requisito de «ejercicio de la acción individual no justificado», la sentencia consideró que se configuraba en el caso la excepción al mismo ya que «resulta evidente que el reclamo, atento a la naturaleza alimentaria del derecho que se dice lesionado y la máxima vulnerabilidad del grupo afectado por la medida cuestionada –personas con discapacidad y de bajos recursos económicos-, supera cualquier componente individual, poniendo en evidencia, por su trascendencia social, la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad toda (Cfr. Fallos: 332:111, causa “Halabi” ya citada, arts. 14 bis, 75 incs. 22 y 23 de la CN y art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)» (considerando IV).

Y de este modo concluyó: «En esa tesitura, teniendo primordialmente en cuenta que debido a su clara situación de vulnerabilidad, la clase que a través de la presente se pretende proteger, se encuentra frente a circunstancias adversas en el plano del acceso a la justicia, sumado al carácter alimentario de los derechos afectados por la medida cuestionada, los cuales -insisto- tienden a la cobertura de necesidades básicas del ser humano, es que considero procedente la acción colectiva y la legitimación de las asociaciones actoras para incoar el presente reclamo, con la acotación territorial indicada a continuación» (considerando IV).

Luego la sentencia procedió a limitar el alcance del caso colectivo sobre la base de dos razones: (i) las organizaciones actoras tienen un campo de acción local; y (ii) aceptar la representación de los afectados de todo el país podría provocar una vulneración del derecho de acceso a la justicia de dichas personas.

Sobre el primer argumento sostuvo que «de los estatutos de ambas asociaciones actoras, surge que las mismas tienen un campo de acción netamente local, en tanto en ninguno de ambos instrumentos surge la intención, al momento de su creación, de extender sus efectos más allá de los límites de la ciudad de Viedma y su zona de influencia» y, por tanto,  «si bien, tal como lo dijera anteriormente, se encuentran legitimadas para representar al universo de titulares de pensiones no contributivas que fueran dadas de baja por el Estado, el mismo se limita a los residentes de esta ciudad de Viedma y sus zonas aledañas, entendidas éstas como las que se encuentran bajo la  competencia territorial del Juzgado a mi cargo» (considerando V).

En cuanto a la supuesta eventual violación del derecho de acceso a la justicia, afirmó lo siguiente: «Es que si, como se sostuviera anteriormente, para habilitar la procedencia de este proceso colectivo, se tuvo principalmente en miras facilitar el acceso a la justicia de un grupo especialmente vulnerable, lo cierto es que, habilitar la presente acción con una extensión mayor que la de la competencia territorial de este Juzgado iría en claro desmedro de esa intención. Me explico: en el caso y luego de que se trabe la litis es probable presumir que se planteen diversas situaciones referidas a casos concretos que exijan, dentro del presente proceso, un análisis pormenorizado de situaciones particulares. Pues bien, con esta visión, se podría dar el supuesto de que un titular de una pensión no contributiva que resida, por ejemplo, en la provincia de Salta, se vea obligado a tener que litigar ante esta sede lo que, obviamente, atenta contra todos fundamentos esgrimidos más arriba para habilitar el amparo colectivo, afectándose así el acceso a la justicia que tanto se intenta proteger en el presente. De este modo, es que considero que la clase involucrada en el presente se encuentra integrada por todos los titulares de pensiones no contributivas suspendidas o dadas de baja por el actuar de la administración, que residan en la zona de competencia territorial de este Juzgado Federal» (considerando V).

En esta parcela de la decisión se invocó como precedente el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca en autos “Doñate, Claudio Martín c/ Estado Nacional – Ministerio de Energía y Minería de la Nación s/ Amparo ley 16.986” (Expte. FGR 9212/2016).  De acuerdo con la interpretación que el Juzgado hizo de dicho precedente, la limitación del proceso colectivo estaría justificada «en el hecho de que ciertos aspectos que presenta la jurisdicción del Juzgado de Roca -en ese caso puntal-, hacían que no pudiera sostenerse que lo que resolviera un juez de otra jurisdicción de respuesta adecuada a lo planteado en el caso» (considerando V).  Lo resuelto en aquél proceso, sin embargo, fue una cuestión de acumulación de procesos con objetos superpuestos y no el alcance del caso o definición del grupo representado.

En los términos expuesto, la sentencia ordenó inscribir la causa de acuerdo con lo dispuesto por la Acordada CSJN N° 32/2014.

La medida cautelar concedida ordenó a la Comisión Nacional de Pensiones No Contributivas (Ministerio de Desarrollo Social de la Nación) restablecer respecto de tres beneficiarios individualizados «y de todos aquellos afectados por la suspensión –dentro del límite territorial de jurisdicción del Juzgado a mi cargo- el pago de la pensión no contributiva otrora dejada sin efecto, sin la limitación temporal establecida en el art. 5 de la ley 26854» (ver consdierandos VI a X y punto I de la parte resolutiva).

Texto completo disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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