Tutela colectiva y vías de hecho de la administración: medida cautelar colectiva de alcance nacional ordena rehabilitar pensiones no contributivas por invalidez (*FED)

En fecha 6 de septiembre de 2017 el Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 8 se pronunció en autos «Asociación REDI c/ EN – M. de Desarrollo Social s/ Amparos y sumarísimos» (Expte. N° 39031/2017), rechazando el planteo de incompetencia efectuado por el demandado y resolviendo «Admitir parcialmente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a que en forma inmediata restablezca el pago de las prestaciones no contributivas por incapacidad otorgadas a las personas con discapacidad residentes en todo el territorio de la República Argentina que fueron dadas de baja o suspendidas sin mediar resolución fundada previa en un proceso que garantice el debido proceso adjetivo que incluya el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión fundada; o, dictado que hubiese sido, no se hubiese notificado; y que se abstenga de interrumpir los pagos de dichos beneficios otorgados a las personas con discapacidad sin mediar tales recaudos, todo ello hasta que se resuelva en definitiva la presente acción de amparo, excluyendo de ese colectivo a las personas que residen en la jurisdicción territorial del Juzgado Federal de Viedma, a los titulares que hubiesen renunciado expresamente a sus beneficios y a los ex beneficiarios fallecidos» (punto 2 de la parte dispositiva).

Conforme se desprende de la sentencia, la pretensión cautelar fue planteada por la actora con el siguiente objeto: «Una medida cautelar que disponga con relación a las pensiones no contributivas otorgadas por la accionada a las personas con discapacidad: a) que en los casos en que se hubiera interrumpido el pago de los haberes previsionales, se suspendan los efectos del acto administrativo de alcance particular o general que se hubiere emitido para así decidir y se ordene continuar de manera ininterrumpida con los depósitos hasta tanto recaiga sentencia definitiva; b) que en los casos en que aún no se hubiere interrumpido el pago de los haberes previsionales, se suspendan los efectos del acto administrativo de alcance particular o general que se hubiere emitido para así decidir y se ordene continuar de manera ininterrumpida con los depósitos hasta tanto recaiga sentencia definitiva y c) en el caso que no existieran actos administrativos de alcance particular válidamente emitidos que dispongan -fundadamente y previa audiencia de las personas con discapacidad afectadas- el recorte que se impugna, por tratarse de vías de hecho de la Administración sistemáticamente adoptadas, ordenando el restablecimiento inmediato de los pagos y la prohibición de interrumpirlos hasta tanto se resuelva el fondo del asunto».

El objeto a que se refieren los apartados a) y b) del planteo de la actora fue rechazado por no considerarse configurado el requisito de verosimilitud en el derecho (ver considerando 4° y punto 3 de la parte dispositiva).

Para resolver del modo en que lo hizo, en primer lugar la sentencia rechazó el planteo de incompetencia material mediante el cual el demandado pretendía que el caso sea discutido y resuelto por la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.  A tal fin afirmó que «si bien la ley 24.655 enumera las causas que resultan de la competencia de estos Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social, dicha enumeración no resulta ser taxativa como pretende la demandada. Que ello es así pues más allá que la ley no establece dicha taxatividad, del análisis de los supuestos contemplados en el art. 2 de la ley citada, se advierte que no se limitan a cuestiones relativas a la especie “materia previsional” a la que la accionada pretende asignar a este Fuero especial, dentro del muy –y cada vez más amplio- género de la seguridad social, comprendiendo dicha norma materias ajenas a la previsión social como son el Régimen Nacional de Obras Sociales y otras como la Prestación por Desempleo (asignada en uno de sus posibles conflictos al Superior), habiéndose también admitido la competencia de este Fuero –en razón de su especialidad- en materias no contempladas en la norma, pero que sin duda resultan relacionadas con los principios de que aquéllas participan, tales como el Régimen de Asignaciones Familiares, los Regímenes Complementarios de Previsión y, también, los beneficios no contributivos o asistenciales» (considerando 1°).

Luego analizó la procedencia del planteo y sostuvo que «Cuestionada que ha sido por la accionada la legitimación de la actora para solicitar en relación, corresponde analizar individualmente la verosimilitud tanto de dicha legitimación como del propósito final de cada uno de los postulados precedentes (alcance de la medida cautelar a dictar)» (considerando 3°).

En este orden de ideas y en base al contenido del escrito presentado por la actora, la sentencia procedió a «acotar el reclamo colectivo de la actora sólo a las personas con discapacidad beneficiarias de la pensión no contributiva por invalidez, circunstancia que excluye considerar que pretenda representar a todas las personas que obtuvieron la pensión por invalidez ya que sólo acota su representación al grupo de beneficiarios con discapacidad; y tampoco a todas las personas beneficiarias de otro tipo de pensiones asistenciales como podrían ser la que se otorga a la madre de siete o más hijos o la que se otorgan a los adultos mayores sin recursos. Tales conclusiones imponen descartar las objeciones que la demandada plantea en su informe en relación a las supuestamente detectadas causales de caducidad o exclusión de este último tipo de prestaciones, por resultar totalmente ajenas al debate» (la clase había sido definida por la actora como comprensiva de «las personas con discapacidad que por aplicación del Dec. 432/97 fueron o pueden ser privadas de sus pensiones no contributivas»).

Desde ese piso de marcha, analizó el objeto estatutario de la asociación y concluyó que estaba reunido el requisito de «la verosimilitud del derecho invocado por la actora tanto para representar la clase a la que alude, como a la procedencia de la medida cautelar solicitada».

Sobre la representación asumida, la decisión consideró que «la cuestión encuadra en la doctrina elaborada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Asociación Civil para la Defensa en el ámbito Federal e Internacional de Derechos c/Instituto de Servicios Sociales s/amparo” (sent. del 10-02-15)»  y también que «la medida cautelar, en cuanto solicita que se restituya el pago de las pensiones no contributivas por invalidez que fueron otorgadas a las personas con discapacidad, cuyo pago hubiese sido dado de baja o suspendido sin mediar resolución fundada que así lo dispusiera; o de mediar ella, no fue notificada a los interesados, tiende a la protección de derechos individuales de una pluralidad relevante de personas –además socialmente vulnerables-, en relación a una única y continuada conducta que lesiona a ese colectivo, mediante una pretensión enfocada a los efectos comunes del problema que es, además de muchos otros derechos involucrados, su derecho alimentario, a la salud, a una vida digna y a su derecho de defensa».

En cuanto a la verosimilitud en el derecho invocado, sostuvo que «Las vías de hecho a las que la demandada habría acudido para adoptar la suspensión del pago o baja de las prestaciones acordadas –cuestión ésta reiteradamente invocada en la demandada y a la que la accionada ninguna línea de su extenso escrito dedicó a pesar de las públicas declaraciones de sus funcionarios sobre la comisión de errores-, constituye la única y continuada conducta que lesiona al colectivo y reviste de homogeneidad a la pretensión, pues muy a pesar de las eventuales razones que motivaron el acto impugnado (causales de exclusión o caducidad contempladas en la norma de aplicación relevadas a partir de un entrecruzamiento de datos), la accionada no se encuentra autorizada a proceder mediante vías de hecho a dejar de abonar los haberes pertinentes. En efecto, más allá de lo que disponen los arts. 1º inc. f), 9 inc. a), 17 y 18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (ley nº 19.549) que la demandada se encuentra obligada a cumplir aun cuando el Dec. 432/97 no se remita a ella al disponer la suspensión y caducidad de las prestaciones, la propia norma en sus arts. 22 y 23 alude a un pronunciamiento de la autoridad concedente, por lo que su omisión –o la de notificarla a los interesados en el hipotético supuesto de haber mediado- demuestran el verosímil ilegítimo proceder de la Administración en el caso, hallando por ende reunidos los recaudos contemplados en el art. 13 de la ley 26.854, incluso el contemplado en su inciso 1 apartado c), en tanto que en el caso más que afectarse, se está reivindicando el interés público que es aquél previsto tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales que imponen la protección constitucional del derecho de defensa de los ciudadanos en general, como los de las personas con discapacidad en particular, conjuntamente con los restantes derechos reconocidos al grupo por su vulnerabilidad».

El peligro en la demora se encontró también demostrado en atención al «carácter alimentario de las prestaciones cuyas suspensiones o bajas habrían sido decididas sin previo acto administrativo ni observancia del debido proceso adjetivo, carácter éste que debe ponderarse aún más en el supuesto de autos el que el colectivo está integrado por personas socialmente vulnerables especialmente consideradas por el legislador en el art. 2 inc. 2 de la ley 26.854; teniendo asimismo presente que la baja de la prestación podría asimismo importar la pérdida de prestaciones médicas, farmacológicas y análogas (Programa Federal de Salud)».

La medida fue otorgada sin plazo de vigencia y en beneficio de la clase de alcance nacional que se busca representar, pero con una limitación fundada en otro pronunciamiento similar (y sectorial) dictado recientemente e inscripto en el Registro Público de Procesos Colectivos.

Respecto de esta cuestión la sentencia sostuvo: «En cuanto al alcance territorial que corresponde otorgar a la presente, teniendo en cuenta la faz colectiva del presente proceso que impide –ante la pluralidad de sujetos involucrados – estarse a la pauta competencial contemplada en el art. 5 inc. 3 del C.P.C.C.N. (lugar de cumplimiento de la obligación expresa o implícitamente establecido conforme los elementos aportados en el juicio), resultando aplicable la hipótesis subsidiaria, ello es a elección del actor, el del domicilio del demandado que es en esta Ciudad de Buenos Aires, opción que la parte actora ha ejercido legalmente, no resulta procedente limitar los efectos de lo aquí decidido sólo a aquellos afectados que se domicilian en ésta como deja entrever la demandada en su informe, sino extenderlo a toda la clase involucrada independientemente del lugar de residencia o de cumplimiento  de la obligación. Sin embargo dicha pauta tiene una limitación producida de los antecedentes recopilados en el caso y que son los afectados que se domicilian en la jurisdicción territorial del Juzgado Federal de Viedma, Pcia. de Río Negro, Tribunal éste en el que se encuentra radicada otra acción colectiva en la que se pretende la restitución de las pensiones no contributivas dadas de baja por la Comisión Nacional de Pensiones del Ministerio de Desarrollo Social, en los autos caratulados “Asociación Civil Encuentro Solidario y Otros c/Comisión Nacional de Pensiones no Contributivas (Ministerio de Desarrollo Social de la Nación s/amparo ley 16.986” y que procedió a inscribir dicha causa en el Registro Público de Procesos Colectivos implementado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, que acotó el debate a los titulares de tales beneficios asistenciales ‘dentro de la jurisdicción territorial del Juzgado Federal de Viedma’ (ver fs. 110 y 113), única causa registrada en dicho Registro a la fecha del requerimiento del informe. No obsta a lo expuesto la denuncia efectuada por la parte demandada en su responde sobre la existencia de otras causas colectivas en las que fue requerida por idénticos o similares reclamos, en tanto que éstas no fueron inscriptas en el mencionado Registro (ver nuevamente fs. 110 y 113), pudiendo la accionada solicitar a los Magistrados intervinientes que procedan en tal sentido conforme lo exige la reglamentación».

Texto completo disponible acá.

Otras dos decisiones recientes sobre la misma temática acá y acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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