En fecha 31 de agosto de 2017 el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 dictó sentencia en autos «A.J.U.S. c/ Consejo de la Magistratura – Poder Judicial de la Nación s/ Proceso de conocimiento» (Expte. N° 34163/2017), rechazando in limine una acción colectiva promovida para impugnar la Resolución Nº 129/2017 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación «que remite las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional con recomendación que emita un decreto para disponer el traslado del Dr. Carlos Alberto Mahiques, vocal titular de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Fuero Ordinario) a la vocalía 7 de la Cámara Federal de Casación Penal (Fuero Federal)».
El rechazo se concretó en dos páginas que remiten a la decisión tomada poco tiempo antes por el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3 en un proceso donde se ventilaba una impugnación similar: “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad -CEPIS- c/ EN – PEN -Consejo de la Magistratura s/ Proceso de conocimiento» (Expte. N° 32457/2017), sentencia del 17 de julio de 2017.
Conforme surge de la decisión tomada en este último expediente, la actora había fundado su planteo puntualizando que “ante la incertidumbre en cuanto a la legalidad del traslado de un Juez ordinario a una jurisdicción federal, sin respetar los andamiajes constitucionales y modificando de facto la jurisdicción y competencia para la cual ha concursado, se lo ha designado, y ha jurado, es que se produce de manifiesto la transgresión incuestionable de un ‘derecho de incidencia colectiva’ como es el acceso a la jurisdicción, a un juez natural, y al debido proceso, por lo que esta acción de nulidad propuesta encuentra correcto andamiaje legitimador en nuestra asociación civil grupalmente representativa de la sociedad civil, por representar ‘la mejor solución para la defensa de los derechos’ afectados’” (considerando 1).
En esa línea trajo como apoyo de su caso la doctrina de la CSJN en «Colegio de Abogados de Tucumán», señalando que en dicho precedente nuestro máximo tribunal «se expresó en el sentido de que cuando están en juego las propias reglas constitucionales, no cabe hablar de dilución de un derecho con relación al ciudadano, porque lo que el ciudadano pretende es la preservación de la fuente de todo derecho’” (considerando 1).
En los considerandos 4° a 6° la decisión desarrolló los principios generales en materia de configuración de «caso», «causa» o «controversia» en base a la jurisprudencia de la CSJN.
Luego, concluyó señalando que «en la medida que la asociación actora no ha individualizado el grupo o colectivo afectado al que pretende representar, aludiendo a una genérica defensa de la legalidad y del estado de derecho, la inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad, determina que –salvo hipótesis excepcionales- la reacción impugnatoria no pueda ser promovida por quien no se encuentra personal y directamente perjudicado, operando ese factor como un límite negativo a la legitimación. En estas condiciones, no resulta posible considerar que en la especie se encuentre configurada la existencia de un ‘caso’ ‘causa’ o ‘controversia’ que permita ejercer la jurisdicción con el alcance que ha sido atribuida por el art. 116 de la Constitución Nacional, lo que conduce a la liminar desestimación de la acción» (considerando 7°).
La sentencia no ponderó en su análisis el precedente de la CSJN en «Colegio de Abogados de Tucumán», un caso donde se discutía la validez de la reforma constitucional local de 2006 y en el cual se sostuvo lo siguiente:
«En supuestos como el examinado no se está frente a un problema de legitimación corriente, pues lo que se invoca es la afectación de la fuente misma de toda legitimidad. Por este motivo, la configuración del ‘caso’ resulta diferente a la delineada por el Tribunal en precedentes que involucraban otro tipo de derechos. En estas situaciones excepcionalísimas, en las que se denuncia que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, poniendo en jaque los pilares de la arquitectura de la organización del poder diagramada en la Ley Fundamental, la simple condición de ciudadano resultaría suficiente para tener por demostrada la existencia de un interés ‘especial’ o ‘directo’. Ello es así ya que, cuando están en juego las propias reglas constitucionales ‘no cabe hablar de dilución de un derecho con relación al ciudadano, cuando lo que el ciudadano pretende es la preservación de la fuente de todo derecho.
Así como todos los ciudadanos están a la misma distancia de la Constitución para acatarla, están también igualmente habilitados para defenderla cuando entienden que ella es desnaturalizada, colocándola bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de la que ella prevé’ (Fallos: 317:335 y 313:594, disidencias del juez Fayt)»
(considerando 9°).
Sentencias completas acá (AJUS) y acá (CEPIS).
El fallo de la CSJN en «Colegio de Abogados de Tucumán» está acá. Y acá un comentario sobre esta decisión.
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