Medida cautelar innovativa ordena rehabilitar pensiones no contributivas a beneficiarios domiciliados en la Provincia de Chaco: nueva tutela sectorial para una clase de afectados de alcance nacional (*FED)

En fecha 16 de agosto de 2017 el Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia se pronunció en autos «Defensor del Pueblo de la Provincia del Chaco c/ Ministerio de Desarrollo Social de la Nación – Comisión Nacional de Pensiones no Contributivas- y otro s/ Medida cautelar» (Expte. N° 7879/2017), ordenando como medida cautelar «el restablecimiento delas Pensiones No Contributivas suspendidas y/o dadas de baja en la Provincia del Chaco, confundamento en los incisos “f)”, “g)” y “h)” del Anexo I del Decreto 432/1997 durante el año 2017» (punto II de la parte dispositiva).

El caso fue promovido como amparo colectivo por «el señor Defensor del Pueblo de la Provincia del Chaco, con patrocinio letrado, invocando representación de las personas con discapacidad, habitantes de la Provincia del Chaco que se vieron afectadas por la suspensión del beneficio de PNC por invalidez por aplicación del Decreto 432/97 del Poder Ejecutivo Nacional» (considerando I).

Como objeto de la pretensión de fondo se persigue la declaración de inconstitucionalidad «de los incs. F, g y h del Art. 1º, Capítulo I del Anexo I del citado decreto, y se ordene al Estado Nacional se dejen sin efectos las suspensiones o caducidades de los beneficios y que, previamente, se proceda a la investigación en cada caso particular, asegurando a los beneficiarios el derecho de ser oídos y de defensa, y el dictado del acto administrativo por autoridad competente en virtud de lo previsto en el art. 22 y concordantes del Decreto 432/17 (sic)» (considerando I).

Asimismo, el Defensor solicitó «medida cautelar de no innovar, tendiente a que se disponga el restablecimiento de la totalidad de los beneficios o pensiones por discapacidad en lo que respecta a los habitantes de la Provincia del Chaco, solicitando se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inc. 1, 10 y 13 de la Ley 26.854» (considerando I).

Para resolver del modo en que lo hizo, el Juzgado consideró en primer lugar que «en la presente causa no son de aplicación las normas de la Ley 26.854, en virtud delo dispuesto por el art. 2, inc. 2, aplicable en función de lo normado por el art. 4, inc. 3 de la citada ley, en tanto se interpone la medida en resguardo de un sector socialmente vulnerable, y en relación a una prestación alimentaria de los mismos, alegándose que su interrupción fue arbitraria. Así se lo explicitó en el proveído del 30 de junio del corriente año, y está contenido en la transcripción del mismo en el oficio librado en autos» (considerando IV).

En base a ello sostuvo que «siendo una medida adoptada por esta juzgadora a efectos de mejorar la ilustración sobre la situación existente, el informe requerido tiene, tal como lo indica el ministerio, el carácter de un ‘mero informe’, y no el previsto por la citada ley, lo que no puede desconocer por habérsele anoticiado de ello. De tal suerte que no corresponde, en esta instancia, dar andamiento alguno a los diferentes planteos formulados respecto de falta de legitimación ni a la suspensión de plazos, por no adecuarse a la situación de autos» (considerando IV).

Sobre estas premisas procedió a recalificar la pretensión cautelar como medida innovativa y la encuadró en el marco en lo dispuesto por el art. 232 del CPCCN, sin referirse al régimen específico previsto en el art. 14 de la Ley N° 26.854 (considerando V).

El análisis de los requisitos de procedencia de la medida se encuentra en el considerando VI de la decisión, donde se sostuvo entre otras cosas que «no obstante la presunción de legalidad que corresponde a los actos administrativos y que en principio no resulta procedente el dictado de medidas cautelares contra los mismos, ello debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles. Es así que adquiere verosimilitud el reclamo efectuado por los actores en el sentido de que en esos casos no se habría resguardado el derecho de defensa de los beneficiarios, quienes se habrían visto privados de ese beneficio sin que se les otorgue la oportunidad de acreditar los extremos que hacen a la continuidad de su pensión».

Esta cautelar se suma a otras similares dictadas recientemente por distintos tribunales federales del país (ver acá y acá).

Todas ellas fueron otorgadas en beneficio de ciertos sectores de la población afectada (definidos por su domicilio), a pesar de tratarse de un conflicto colectivo de alcance nacional producido por una única conducta de la demandada que afectó homogéneamente a todos los titulares de las pensiones dadas de baja sin previa oportunidad de defensa.

Texto completo disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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