En el mes de julio de 2017 la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta se pronunció en “Asociación Libres e Iguales c/ Banco Santander Río S.A. – Sumarísimo o Verbal: Acción del consumidor” (Expte. Primera Instancia Nº 404972/12; Expte. de Sala N° 485991/14), revocando la sentencia de primera instancia que había declarado la caducidad de instancia.
El caso llegó a la alzada con motivo de las apelaciones deducidas por la asociación actora y el Ministerio Público Fiscal. Los fundamentos de ambos recursos están resumidos en el considerando I de la sentencia.
Para resolver del modo en que lo hizo, la Sala sostuvo en primer lugar que «corresponde analizar el instituto de la caducidad de la instancia en el marco particular del proceso colectivo que se sigue en autos, y atendiendo especialmente las normas de orden público involucradas -Ley de Defensa del Consumidor-« (considerando III).
En esa misma línea señaló también que «Es oportuno reconocer, que esta clase de proceso carece de regulación específica, y por lo tanto, atendiendo a la imperiosa necesidad de otorgarle un marco normativo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha intentado salvar esta laguna legislativa sentando los presupuestos fácticos y jurídicos para su procedencia, como así también los alcances de sus efectos en el ‘precedente Halabi’. En este sentido, se dijo que por el especial objeto de tutela, el proceso colectivo tiene sustanciales diferencias con el proceso individual que regula el Código Procesal Civil y Comercial. El segundo fue concebido para proteger los derechos individuales (derechos subjetivos o interés legítimo), y por ello el proceso colectivo difiere con él tanto en su iniciación (amplitud en materia de legitimación), como durante su tramitación y después de dictada la sentencia de fondo. Lo expuesto hace necesario pensar en otro modelo de proceso que facilite el acceso a la justicia de quienes pretenden la tutela de los derechos de incidencia colectiva (Constitución de la Provincia de Salta, Comentada, Anotada y Concordada, Tomo I – Directores Abel Cornejo, Guillermo A. Catalano, Edit. Bibliotex, pág. 773)» (considerando III).
Finalmente, apuntó que respecto de «la caducidad en los procesos colectivos en el ámbito del derecho de consumo, se sostuvo que la cuestión no aparece tan simple cuando se trata de intereses que trascienden al afectado, y donde se ejerce alguna representación colectiva, hipótesis que se encuentra especialmente contemplada (para evitar que ocurra y se produzca esa afectación colectiva) en las regulaciones extranjeras de las acciones de clase, en una medida similar a la que proponen para los supuestos de abandono de la acción. En el ámbito local, al no haber previsión expresa, la jurisprudencia le ha dado un carácter aun más excepcional, al que ya tiene de por sí la aplicación del instituto de la caducidad (Stiglitz Gabriel, Hernández Carlos, Tratado de Derecho del Consumidor, tomo IV, pág. 409)» (considerando IV).
Sobre estas premisas generales, la sentencia analizó los agravios del Ministerio Público Fiscal y concluyó que la caducidad declarada debía revocarse por dos motivos: uno que caracterizó como «criterio procesal» (se encontraba pendiente una audiencia fijada por el juez, por lo cual la instancia no podía considerarse caduca, ver considerando IV), y otro vinculado con las características de los procesos colectivos (considerando V).
Respecto de este último, la Sala se refirió al concepto de representatividad adecuada, el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica y la específica regulación del art. 52 de la Ley N° 24.240:
«Señala la doctrina, que conviene no perder de vista la conjunción de aspectos propios que tiene el proceso colectivo, donde se representan intereses de sujetos -que estando fuera del mismo- quedarán eventualmente sometidos por la decisión que se adopte, lo que se conoce como ‘efecto expansivo de la cosa juzgada’. De allí, que adquiera notoria relevancia también el concepto de ‘representación adecuada’ por quien asume la legitimación activa de los representados, la que se controlará no sólo ab initio del proceso, sino a lo largo del mismo (Procesos Colectivos – Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 143 y ss). La Sala V de esta Cámara de Apelaciones tiene dicho al respecto que, a partir del caso ‘Halabi’, los procesos colectivos se han visto modificados en lo que respecta a la representación adecuada de los ausentes en el proceso. Así defender a quienes se verán comprendidos en los efectos de la sentencia a dictarse, evidencia una responsabilidad mayúscula en quien encabeza tal empresa (CCApelSalta, sala V, 18-11-2009, ‘Sisnero, Mirta G. y otro c/Tadelva SRL y otro’). Por su parte, el Proyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Ibero América dispone que para el caso de inexistencia del requisito de la representatividad adecuada, de desistimiento infundado de abandono de la acción por la persona física, entidad sindical o asociación legitimada, el juez notificará al Ministerio Público y en la medida de lo posible, a otros legitimados adecuados para el caso a fin de que asuman, voluntariamente, la titularidad de la acción (art. 3).
En idéntico sentido, el artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor -de Orden público-, expresamente prevé el supuesto de ‘abandono’ de las causas en procesos iniciados por Asociaciones de consumidores y usuarios, en los que se dispone su continuación por parte del Ministerio Público Fiscal. Se trata de una intervención auxiliar en la que, -el MP que venía actuando como fiscal de la ley- asume la representación del colectivo involucrado. La continuación por su parte de las acciones desistidas o abandonadas -dice Bersten- tiene por objeto evitar situaciones o corruptelas que puedan perjudicar a los usuarios o consumidores. Esta especie de legitimación ‘suplente’ no hace otra cosa que reafirmar el carácter de orden público de la ley, que no admite una forma de terminación del proceso como si se tratara de cuestiones privadas. La categoría de derechos en cuestión, su trascendencia social y el efecto de los resultados imponen en cabeza del Estado, a través del MPF, la continuación de las acciones hasta su total terminación (Protección Procesal de Usuarios y Consumidores por Osvaldo A. Gozaíni, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 398)».
Y sobre estas premisas concluyó que «a más del criterio procesal señalado en el acápite anterior, se impone considerar la especial naturaleza del proceso que se sigue, y, la trascendencia de los derechos involucrados para los que expresamente se ha previsto ‘su continuidad en caso de abandono’ en pos de su resguardo, con lo que, corresponde admitir el agravio deducido y revocar la caducidad dictada».
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