Efectos de la apelación concedida contra medida cautelar dictada en amparo colectivo: la CFSS modificó el efecto del recurso y recobró eficacia la orden de restituir pensiones no contributivas por invalidez (*FED)

En fecha 22 de septiembre de 2017 la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social se pronunció en autos “Asociación REDI c/ EN – M. de Desarrollo Social s/ Amparos y sumarísimos” (Expte. N° 39031/2017), modificando el efecto suspensivo que el juez de primera instancia había acordado a la apelación articulada contra la medida cautelar dictada en fecha 6 de septiembre de 2017.

Al ordenar esta medida cautelar el juez de grado dispuso “Admitir parcialmente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a que en forma inmediata restablezca el pago de las prestaciones no contributivas por incapacidad otorgadas a las personas con discapacidad residentes en todo el territorio de la República Argentina que fueron dadas de baja o suspendidas sin mediar resolución fundada previa en un proceso que garantice el debido proceso adjetivo que incluya el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión fundada; o, dictado que hubiese sido, no se hubiese notificado; y que se abstenga de interrumpir los pagos de dichos beneficios otorgados a las personas con discapacidad sin mediar tales recaudos, todo ello hasta que se resuelva en definitiva la presente acción de amparo, excluyendo de ese colectivo a las personas que residen en la jurisdicción territorial del Juzgado Federal de Viedma, a los titulares que hubiesen renunciado expresamente a sus beneficios y a los ex beneficiarios fallecidos” (punto 2 de la parte dispositiva de dicha sentencia, disponible acá).

Con la decisión tomada ahora por la Cámara, la medida cautelar recobra eficacia y mantiene su carácter obligatorio para el demandado.  Ello, cuanto menos, hasta tanto recaiga pronunciamiento sobre el mérito de esta cuestión por parte de dicho tribunal de alzada.

Para resolver de este modo la Cámara ejerció los poderes que el art. 276 CPCCN le confiere en tanto «juez del recurso» (invocando la clásica interpretación de Palacio en torno a este tema) y sostuvo:

«El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar fue concedido con efecto suspensivo (Ley 16.986, art. 15). Es decir que su cumplimiento efectivo quedaría supeditado al dictado de la resolución del último tribunal con posibilidad de conocer en los recursos articulados por las partes (esto es, la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Tal eventualidad entrañaría el más absoluto desamparo de los derechos alimentarios e
irrenunciables que la medida cautelar despachada en autos procura salvaguardar. La tutela de estos derechos ‘sensibles’ o ‘menesterosos de protección’ –al decir del maestro Roberto O. Berizonce- quedaría completamente desmantelada y sus titulares privados de la protección jurídica que les garantiza la Constitución Nacional y varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

La Sala IV de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal ha puntualizado al respecto lo siguiente: ‘No resulta coherente con la finalidad propia del proceso de amparo –concebido como un medio expedito y rápido de protección de derechos fundamentales- que la apelación de las medidas cautelares produzca la ‘suspensión’ de sus efectos. Insistir en la vigencia de la norma importa, dentro del marco constitucional, hacer prevalecer la disposición infra constitucional y restar eficacia a la tutela sumaria garantizada por el amparo. Suspender los efectos de la medida adoptada en primera instancia hasta tanto transcurran todas las instancias ordinarias [y extraordinarias] llevaría necesariamente a desnaturalizar el instituto en cuestión, concebido primeramente para tutelar de modo rápido y efectivo los derechos sustanciales afectados con arbitrariedad manifiesta” (citas internas omitidas).

En apoyo de su decisión también recordó que:

«En un precedente análogo de antigua data, esta Sala se expidió en idéntico sentido, con estas palabras: ‘…entraña un verdadero imperativo de justicia adecuar la ley adjetiva [ley 16.986, art. 15] a la garantía constitucional de defensa en juicio (C.N. art. 18), por lo que resulta necesario corregir el efecto [‘suspensivo’] con el que fue concedido el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar despachada en autos, pues lo contrario importaría convertir en letra muerta lo ordenado en ella» (citas internas omitidas).

Texto completo de la resolución disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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