En fecha 27 de septiembre de 2017 la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires se pronunció en autos “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses y otros s/ amparo” (Expte. Nº Q. 71.837), revocando la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata que en el mes de noviembre de 2011 había confirmado: (i) la ampliación de la medida cautelar dictada en el expediente; y (ii) la orden del juez de primera instancia de tramitar la causa como un proceso colectivo pero también conformar un litisconsorcio activo de 2.641 afectados, además de imponer a la demandada la carga de presentar el informe circunstanciado respecto de todos ellos en el plazo de 10 días (ver acá).
El caso llegó a la SCBA con motivo de la revocación por parte de la CSJN de una sentencia anterior del mismo tribunal que en septiembre de 2012 rechazó la queja de la demandada por denegatoria de recurso extraordinario contra la señalada decisión de la CCALP y, así, confirmó dicha modalidad de tramitación del proceso y la insólita carga impuesta a la demandada por el juez de primera instancia (ver acá).
En aquella sentencia de la CSJN, dictada en diciembre de 2014 (ver acá), además de realizar importantes desarrollos sobre la relevancia convencional y constitucional del derecho de acceso al agua potable (al cual califica como un derecho de incidencia colectiva, ver considerandos 8° y 12°), el máximo tribunal del país:
(i) Calificó la acción promovida como un proceso colectivo en los términos de “Halabi”, fundada en que “procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable” , y señalando que “el objeto de la pretensión, por su carácter, resulta insusceptible de apropiación individual” (considerando 8°).
(ii) Reconoció la necesidad de contar con reglas claras, oportunas y no sorpresivas para la discusión colectiva (considerando 11°, primer párrafo).
(iii) Señaló cómo deben actuar los jueces provinciales frente a pretensiones colectivas (considerando 11°, segundo párrafo), indicando el error en que incurrió el juez de grado al calificar al proceso como un amparo colectivo y, a pesar de ello, recurrir “a reglas procesales incompatibles con ese tipo de proceso, soslayando las consecuencias negativas que tal temperamento ocasionaría en el normal trámite de la causa” (considerando 9°).
(iv) Subrayó que los jueces de la causa “no aplicaron las reglas del proceso colectivo previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional”, proveyendo una útil guía de los precedentes que gobiernan el campo y dejando en claro que las “características principales y modalidades” de este tipo de procesos fueron enunciadas por el tribunal en “Halabi” y “mantenidas consistentemente” en diversos precedentes invocados en la decisión.
En esta nueva sentencia de la SCBA, dictada por mayoría de fundamentos, el voto de Soria (al cual adhirieron de Lázzari, Kogan y Genoud) sostuvo en primer lugar que «Como expuse en la causa «López» (C. 91.576, sent. de 26-3-2014) la reforma a la ley 13.928 de amparo, sancionada por la ley 14.192, guarda armonía con los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Halabi» (Fallos 332:111)».
Luego recordó las previsiones de los art. 7, 8 y 15 de la Ley de Amparo para casos en que se discuten derechos de incidencia colectiva, sosteniendo entre otras cosas que «La consideración de la idoneidad de quien pretenda investir ese rol se halla contenida en el precepto mencionado, que instituye la carga de articular las cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo comprometido» (en referencia al art. 7).
Sobre ese piso de marcha, sostuvo que «No está debatido en esta instancia que se trate de un proceso colectivo» y que «Consecuentemente, de lo que aquí se trata es de reencausar el proceso en el marco de los requisitos legales de las acciones colectivas, pues la decisión adoptada a fs. 93/143 -tal como lo decidió la Corte Suprema- condujo a su desnaturalización».
En este orden se expidió concretamente sobre diversas cuestiones vinculadas con la admisibilidad y la necesidad de certificación del amparo colectivo en la Provincia de Buenos Aires:
(i) La precisa definición de la clase afectada: «La decisión adoptada por la Corte Suprema conduce necesariamente a la demarcación, en concreto, de la clase afectada por la plataforma fáctica que presenta el litigio», razón por la cual ordenó al juez de primera instancia que determine «los rasgos definitorios del grupo afectado; el que a priori -conforme lo expresado en los cons. 10 y 12 del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- luce más extenso que los específicos supuestos de presumible vulnerabilidad contemplados en la primigenia decisión que otorgó la medida cautelar, o bien, la acotada extensión subjetiva articulada en la resolución cuya impugnación aquí se analiza» (acá y acá los principales precedentes de la CSJN sobre el tema).
(ii) La representatividad adecuada: «El requisito vinculado a la idoneidad del representante, exigido por el art. 7 de la ley de amparo, tampoco se encuentra debidamente certificado en el sub lite», ordenando en consecuencia que «deberá resolverse en punto a la adecuada representación para el caso». Además, señalo que «dados los bienes jurídicos cuya tutela se pretende en el proceso, deberá determinarse en la instancia de grado si debe otorgarse participación al Ministerio Público, en los términos del art. 27 de la ley 13.133 (Código provincial de implementación de los derechos de los consumidores y usuarios) de aplicación supletoria al sub lite» (trabajos sobre este tema acá, acá y acá).
(iii) El deber de información que se encuentra en cabeza de los jueces para poder registrar debidamente el proceso colectivo: «cabe recordar que esta Suprema Corte dictó la Acordada 3660, en cuyo Anexo I se aprobó la reglamentación del Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva creado por la citada ley 13.928 (texto según ley 14.192). Allí se estipuló que son funciones del Registro recibir, procesar y administrar la información que los magistrados de la provincia remitan vinculada al inicio y desarrollo de amparos de incidencia colectiva y la que voluntariamente aporten los jueces de extraña jurisdicción. Encontrándose operativo el Registro a la fecha de este pronunciamiento, corresponde proceder a la inscripción del sub examine, debiéndose informar: i] La decisión a dictarse como consecuencia de la presente, así como las medidas cautelares decretadas y todas aquellas decisiones referidas a su levantamiento, modificación o caducidad. ii] Las sentencias definitivas e interlocutorias de todas las instancias que resulten de interés a los fines del Registro (art. 21, ley 13.928 -texto según ley 14.192-; art. 7 Anexo I, Acordada SCBA 3660)» (un trabajo sobre el tema acá, y las primeras estadísticas del Registro recientemente publicadas por la SCBA acá).
Finalmente, respecto de la medida cautelar el tribunal sostuvo lacónicamente que «ha de mantenerse en virtud del principio de prevención y precautorio, sin perjuicio de lo que se decida a su respecto al emitir el pronunciamiento que aquí se dispone».
Texto completo de la sentencia acá.
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