En fecha 5 de octubre de 2017 la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata dictó sentencia en autos “Comunidad Iwi Imemb’y (Hijos de la Tierra) c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo ley 16.986” (Expte. N° FLP14613/2017/CA1), revocando la decisión de primera instancia que había rechazado in limine la demanda por considerar inadmisible la pretensión colectiva.
El caso fue promovido por «la comunidad Iwi Imemb’y (Hijos de la Tierra), representados por Gumersindo Segundo en su carácter de Consejero General (cacique), Melisa Segundo como Consejera de la Juventud y Patricia Segundo como Consejera de la Mujer ‘todos ellos autoridades de la Comunidad’ y ‘en calidad de apoderado de la comunidad Iwi Imemb’ y la Comisión Provincial por la memoria'» (considerando I.1. del voto de Vallefín, al cual adhirieron Nogueira y Pacilio).
Según se desprende del fallo, el objeto de la pretensión «es precisado en seis puntos: a) “se ordene la provisión de tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano de la Comunidad, como mecanismo para garantizar el derecho a la entrega de tierras aptas y suficientes conforme a la cosmovisión indígena de los Pueblos Ava Guaraní”; b) “se garantice el cumplimiento del derecho de participación y consulta (obtención del consentimiento, libre, previo e informado)” que tengan la finalidad de llevar a cabo “la entrega de tierras”; c) “se dé intervención al Defensor oficial en turno, para garantizar el interés superior del niño indígena”; d) “se ordene la confección del título de propiedad comunitaria y escritura correspondiente al derecho del reconocimiento de la posesión y propiedad comunitaria indígena”; e) “se instrumente un mecanismo a través de Programas Estatales para garantizar el desarrollo humano de acuerdo a sus pautas culturales en las tierras entregadas” y f) “se instrumente (…) un mecanismo de asistencia técnica y económica por el cual se provea lo necesario e indispensable para el desarrollo humano y la realización de actividades productivas, respetando el vínculo con la tierra y sus pautas culturales” (considerando I.2.).
La sentencia dedicó el considerando III.1. a «La admisibilidad del proceso colectivo».
Allí comenzó por recordar la necesidad de contar con una decisión temprana sobre la admisibilidad de la vía colectiva:
«Inicialmente habrá de señalarse que la Corte Suprema ha ido sentando paulatinamente -frente al insuficiente marco legislativo vigente- una serie de pautas para esta clase de litigios. La primera está dirigida a la obligación de los magistrados a efectuar un análisis preliminar de la concurrencia de los requisitos exigibles para dicho tipo de acción y de dictar una resolución que lo contenga.
Sin este proceder previo, la admisión lisa y llana de un proceso como colectivo ha sido descalificada por aquel Tribunal. Así, refiriéndose a una sentencia de primera instancia, reenvió la causa al a quo encomendándole que “sobre la base de las rigurosas exigencias vigentes en materia de procesos colectivos” verifique “los presupuestos que habilitan su intervención en el proceso y, en su caso, adopte las decisiones que correspondan” (in re “Abarca”, sent. del 6-9-2016)«.
Luego recordó cuáles son los requisitos de admisibilidad que la CSJN estableció en «Halabi» y sostuvo que también debe considerarse en este campo lo dicho por ese tribunal en «CEPIS», de donde se destaca especialmente lo dicho por el tribunal en cuanto al fuerte grado de vincultariedad de sus precedentes en este campo del derecho:
«…volvió sobre la cuestión y si bien reitera los aspectos sustanciales –invocando y transcribiendo párrafos relevantes de “Halabi”- añade nuevas consideraciones que deben tenerse presente pues los jueces federales no pueden –en la inteligencia de la Corte- apartarse de estas pautas. “En oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos – advirtió- sus conclusiones {deben ser} consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores” (consid. 44, in fine)».
Sobre estas premisas pasó revista a la doctrina de la Corte en torno a:
(i) El carácter «fundamental» del proceso colectivo como medio para garantizar el acceso a la justicia.
(ii) Los problemas que se derivan de la existencia de procesos paralelos y superpuestos, con el consiguiente dictado de las Acordadas CSJN N° 32/2014 y 12/2016.
(iii) la necesidad de que exista un «caso» para que el Poder Judicial pueda intervenir en el conflicto.
(iv) la necesidad de verificar «ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad» y dictar la resolución de admisibilidad del proceso colectivo «de manera previa a su inscripción».
(v) la importancia de una de una «adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados» (considerando III.1.3.).
A continuación la sentencia procedió a encuadrar el asunto en discusión en tales premisas.
Sostuvo así que existe un «caso» en los términos del art. 116 CN ya que «la parte actora demanda a las autoridades nacionales, provinciales y municipales a fin de que “se disponga la devolución de tierra aptas y suficientes –de las que fue ilegítimamente privada- de acuerdo con las pautas culturales del Pueblo Ava Guarani” con fundamento en lo prescripto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional. Esto constituye un caso o causa, es decir –para expresarlo con palabras de la Corte- una de “aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas” (“Fallos” 328:2966 y las numerosas remisiones del consid. 2º)».
También consideró que el grupo afectado se encuentra definido con precisión y que la Comunidad actora es una representante adecuada del mismo por contar con personería jurídica otorgada por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, lo cual «supone que tienen una identidad étnica; una lengua actual o pretérita autóctona; una cultura y organización social propias; han conservado sus tradiciones esenciales y conviven o han convivido en un hábitat común (art. 20, del decreto Nº 155/89).
En la causa y en los trámites administrativos previos han actuado el Consejero General (Cacique) Gumersindo Segundo y también una de sus hijas, Melisa, en su condición de Consejera de la Juventud. Un amplio espectro generacional interviene aquí; el primero –según la tradición de la Comunidad- representando la ancianidad y con ella la reunión de las virtudes que sólo se conquistan con el tiempo y la segunda, simbolizando la continuidad de las costumbres de su pueblo».
Finalmente, la Cámara entendió que existe claramente un planteo que involucra cuestiones de hecho y de derecho comunes a todo el colectivo:
«El caso de autos representa de modo casi paradigmático una situación colectiva. No hay posibilidad de reclamo individual alguno –esta es la consecuencia que se sigue de la decisión del a quo- sin desnaturalizar por completo el sentido de la pretensión».
Apoyó tal conclusión en distintos pilares:
(i) Lo dispuesto en el art. 75 inc. 17° de la CN.
(ii) La jurisprudencia de la CIDH sentada en la causa “Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua” (sentencia del 31 de agosto de 2001).
(iii) Diversas opiniones doctrinarias que sostienen la naturaleza colectiva de la propiedad indígena.
Con ese respaldo de distintas fuentes subrayó que «Este breve recorrido que se inicia en el texto mismo de la Constitución, destaca la jurisprudencia interamericana y finaliza con el pensamiento de los autores nacionales, resulta suficiente para desechar la idea de un derecho individual en disputa, que es la que inspira a la decisión del juez de primera instancia».
La sentencia concluyó lo siguiente:
«La acción interpuesta no tiene carácter individual sino colectivo. Se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. Existe un caso o controversia regido por el derecho federal; existe un colectivo afectado y determinable; existe una representación adecuada y existe un planteo que involucra cuestiones de hecho y de derecho comunes a todo el colectivo.
Debe, en consecuencia, revocarse la decisión del a quo que la declaró inadmisible, quien deberá dar cumplimiento con las notificaciones exigidas por las Acordadas 32/04 y 12/16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y proveer el desistimiento de citación de tercero formulado por los apoderados de la comunidad Iwi Imemb’y respecto de la provincia de Salta».
También revocó el rechazo de la medida cautelar, aunque no por los argumentos articulados por las actoras en su apelación sino por motivos formales (incumplimiento del traslado previo exigido por el art. 4 de la Ley N° 26.854):
«La resolución del a quo que decide sobre la medida cautelar solicitada en el marco de la acción promovida prescinde de dicha norma. Es clara en cuanto ordena que requerida aquélla “el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que … produzca un informe”. Este trámite ha sido preterido y no se han dado razones que justifiquen esta omisión».
Texto completo de la sentencia acá.
Acá el fallo de primera instancia que fue revocado.
Acá el escrito de demanda y acá el dictamen fiscal de primera instancia (sobre legitimación, admisibilidad vía colectiva y competencia).