Publicidad y poderes del juez en los procesos colectivos: la Cámara Federal de La Plata ordenó medidas y contenidos específicos para comunicar un proceso colectivo contra Telefónica de Argentina S.A. (*FED)

En fecha 11 de julio de 2017 la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata dictó sentencia en autos “CODEC c. Telefónica de Argentina S.A. s/ Ley de Defensa del Consumidor” (Expte. N° 59112/2014), haciendo lugar al recurso de apelación de la parte actora y ordenando en consecuencia las modalidades y el contenido específico que deben cumplir las medidas de publicidad y notificación a los miembros de la clase, las cuales fueran oportunamente ordenadas e incumplidas por la empresa (acá la sentencia cautelar y la primera orden de publicidad, acá la aclaratoria sobre las medidas de publicidad y acá la confirmación de la cautelar y de dichas medidas por la Cámara).

Para resolver de este modo, en primer lugar el fallo destacó que «el cumplimiento de las medidas de publicidad ordenadas no constituye un simple paso dentro del proceso colectivo y no puede tenérselo como un mero requisito ritual para para el progreso de la causa; sino que en procesos de esta naturaleza su adecuada publicidad se constituye como la garantía de la defensa en juicio para el universo de usuarios que podrían verse alcanzados con la sentencia erga omnes que se dicte en autos».

Luego, con cita de este trabajo, señaló las razones por las cuales la publicidad del proceso adquiere esta relevancia en el contexto procesal colectivo:

«Ello permite a los interesados controlar la actuación y la adecuación del representante, contribuir con las pruebas e información que dispongan y, en algunos casos, ejercer su derecho de autoexclusión si no desean ser afectados por la cosa juzgada de la sentencia. Como el instrumental colectivo descansa sobre la ficción de considerar presentes a tales sujetos a través del representante extraordinario, la publicidad del proceso tiende fundamentalmente a garantizar su derecho de defensa. Por ello, debe subrayarse que tanto ésta como las notificaciones dirigidas a los miembros del grupo adquieren en el campo colectivo un carácter verdaderamente fundamental para garantizar un debido proceso legal y, en ciertos casos, el derecho de autonomía individual de un grupo indeterminado de personas que, en atención a la estructura de los procesos de tutela colectiva, no están presentes en el debate. Asimismo, un adecuado sistema de publicidad y notificaciones resulta esencial para que la sentencia colectiva pueda desactivar el conflicto definitivamente, sin dejar abiertos flancos de ataque fundados en la falta de respeto a las señaladas garantías. Por último, una debida publicidad y un sistema razonable de notificaciones también resultan de gran trascendencia para dotar de legitimidad al sistema de tutela colectiva frente a la sociedad» (considerando IX).

También recordó lo dicho sobre la materia por la CSJN en «Halabi», «PADEC c. Swiss Medical», «Consumidores Financieros» y «Municipalidad de Berazategui» en cuanto a que en los procesos colectivos «resulta esencial que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedarse fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos» (considerando IX).

Sobre este piso de marcha, la sentencia sostuvo que «efectuando un análisis global de la situación de autos, cabe concluir que no se ha cumplido adecuadamente con las medidas de publicidad ordenadas por el a quo y confirmadas por esta Alzada, ya que la suma de las deficiencias asumidas por Telefónica de Argentina obstaculizan notablemente la efectiva toma de conocimiento de las presentes actuaciones por parte del colectivo afectado» (considerando IX).

Luego analizó los medios de publicidad ordenados en el expediente y efectuó consideraciones bien concretas que resultan de gran relevancia ante el vacío legal existente en este campo:

1) La publicidad en el diario: «el incumplimiento es notoriamente manifiesto, ya que no se efectuó en su página principal (…) El sector donde se publicó el aviso no es el más adecuado, ya que no éste no se dirige únicamente a abogados o a quien posea interés en cuestiones judiciales, sino a todo el universo de usuarios de Telefónica de Argentina S.A., que no están representados por ese grupo solamente, con lo cual es necesario que aquél sea simple y accesible para todo el conjunto indeterminado de usuarios» (considerando X) (sobre lenguaje y accesibilidad en general a las medidas de publicidad escribimos algo acá).

2) La notificación en las facturas de los usuarios: «es la que menos información contiene en su texto, pese a ser el medio más idóneo para garantizar la efectiva toma de conocimiento por parte de los usuarios que podrían encontrarse afectados con este juicio. En atención a esto último, no debe pasarse por alto la relación directa y el contacto permanente que las empresas prestadoras de servicios tienen con sus clientes, y por lo tanto no resultan atendibles las justificaciones esgrimidas por Telefónica de Argentina S.A. en cuanto a las dificultades técnicas que la condujeron a una acotada comunicación en sus facturas, pues bien podría haberse subsanado tal situación adjuntando en la factura una nota con el texto completo de lo mandado a publicar; de la misma manera que lo hace cuando debe notificar alguna variación en el precio del servicio telefónico o publicitar sus productos adicionales, como es de público y notorio (…) El texto publicado en las facturas no es el ordenado en la aclaratoria, es insuficiente, escaso, y no satisface mínimamente el objetivo de publicidad integral» (considerando XI).

A estos principios fundamentales el fallo agregó una orden específica sobre el modo en que debe instrumentarse esa comunicación a los usuarios, así como también sobre el contenido de la misma:

«Frente al inconveniente señalado por la empresa, deberá hacerse la notificación en una hoja remitida conjuntamente con la factura pero en separado, agregándole en su parte superior el texto ‘AVISO IMPORTANTE PARA USUARIOS DE TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.’, en imprenta mayúscula y color rojo. Criterio que deberá aplicarse también en los casos en que la factura llegue a los usuarios por vía electrónica, debiendo enviar un correo electrónico específico para comunicar la  existencia de las actuaciones.

Asimismo, en atención a las discrepancias existentes respecto del contenido del texto que debía publicarse y con el objeto de no dilatar más en el tiempo la discusión al respecto, resulta pertinente para el caso en cuestión, establecer textualmente el contenido de la publicación que debería realizarse en las facturas -digitales y en soporte papel-, así como también en el diario de mayor circulación nacional y, nuevamente, en la web oficial y en la aplicación móvil, en la forma y con la continuidad ya establecida» (considerando XII).

En este orden de ideas, el aviso que deberá remitir la empresa a sus clientes es el siguiente:

“Telefónica de Argentina S.A. informa a aquellos clientes a los que se les haya cobrado el cargo ‘Servicios de Valor Agregado de Telefonía Básica’ o todavía se les encuentre cobrando -identificado en las facturas bajo la descripción ‘Abono SVA TB’-, que ello se encuentra impugnado judicialmente por contraponerse a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, en la causa caratulada ‘CODEC c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Ley de Defensa del Consumidor’ (Expediente N° FLP 59112/2014). Dicho juicio colectivo tramita en el Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N° 2 de la ciudad de La Plata, a cargo del juez Adolfo Gabino Ziulu, Secretaría a cargo de Gustavo R. del Blanco; pudiendo presentarse en esas actuaciones los clientes antes referidos, dentro del plazo de noventa (90) días corridos, contados a partir del primer día hábil posterior al último de publicación en la Web, a fin de hacer saber su voluntad de excluirse de dicho proceso para que la sentencia que se dicte no los afecte (Conf. art. 54 de la ley 24.240). Asimismo, se les hace saber que cuentan con el beneficio de gratuidad de la acción colectiva (conf. art. 55 de la ley 24.240), y que pueden consultar el trámite de la causa y las resoluciones que se dicten en el transcurso del proceso a través de la página http://www.pjn.gov.ar, en el sector ‘Consulta de Causas Judiciales’”.

Se trata del primer precedente en el país del que tenemos noticia que aborda el tema con este detenimiento y nivel de especificidad ante el incumplimiento de un demandado.

En otro orden, del fallo también se destaca lo sostenido en cuanto al alcance de los poderes del juez en el contexto de los procesos colectivos.

Al respecto la Cámara encuadró los alcances de la decisión «en el marco de las facultades de los jueces de exigir a las partes la colaboración adecuada para que el proceso se desarrolle eficazmente, y más aún, si se advierte que es quien se encuentra en mejores condiciones para anoticiar a los usuarios (Fallos: 322:1526); como así también en las facultades ordenatorias conferidas en el artículo 36 del CPCCN» (sobre poderes ordenatorios del juez en este campo material acá y acá).

También invocó las Acordadas CSJN Nº 32/2014 y Nº 12/2016, esta última en cuanto «en su art. XI establece los deberes y facultades del juez quien, por la naturaleza de los bienes involucrados y los efectos expansivos de la sentencia en este tipo de procesos, deberá adoptar con celeridad todas las medidas que fueren necesarias a fin de ordenar el procedimiento».

Y finalmente, trajo en apoyo las conclusiones del XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en la ciudad de Mendoza en el año 2005 «en orden a que son bases generales de los procesos colectivos, entre otras, el reconocimiento al juez del ejercicio de amplias potestades de ordenación, impulso e instrucción de las causas, y la necesidad de realizar el anoticiamiento más amplio y eficaz posible de la demanda a todos los interesados, según la naturaleza y alcances de la pretensión, así como las demás circunstancias del caso (conf. ptos. 6.1 y 6.2, Subcomisión 1, Tema: ‘Procesos colectivos y acciones de clase’)» (considerando XIII).

Sentencia completa disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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