Confirman medida cautelar y amplias medidas de publicidad en la causa contra Telefónica de Argentina S.A. por el cobro indebido del «Abono SVA TB» (*FED)

En fecha 17 de Mayo de 2016 la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata dictó sentencia en autos “CODEC c. Telefónica de Argentina S.A. s/ Ley de Defensa del Consumidor” (Expte. N° 59112/2014)confirmando la medida cautelar que impide a la empresa demandada cobrar a sus clientes el servicio de Abono SVA TB (Servicios de Valor Agregado de Telefonía Básica) (ver acá) y las amplias medidas de publicidad y difusión del proceso ordenadas por el magistrado de grado en respuesta a una aclaratoria articulada luego de dicha decisión por la parte actora (ver acá).

Para resolver de este modo en primer lugar el tribunal recordó «lo prescripto por el artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240. Dicha norma prohíbe la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice» (considerando VII).

Asimismo, sostuvo que «en casos como el de autos surge implícita de la pretensión procesal y de la trascendencia de los derechos en juego, la necesidad y la conveniencia de fijar medidas precautorias, tendientes a garantizar el efectivo goce de los derechos personalísimos reconocidos en nuestra Constitución Nacional como en los tratados internacionales que se incorporaron a ella con igual jerarquía luego de la Reforma del año 1994 y, particularmente, en la “relación de consumo” que da cuenta el artículo 42 de la Ley Fundamental. Pues, la eficacia de las medidas de protección al consumidor no solo depende del reconocimiento de los derechos, sino igual y especialmente de los medios eficaces y adecuados para afirmarlos» (considerando VIII).

Sobre estas premisas y teniendo presente la demostración del cobro indebido (en infracción al art. 35 LDC) al menos a 4 usuarios del servicio allí individualizados, la Cámara desestimó los agravios vinculados con la medida cautelar señalando que «el ejercicio abusivo de una posición dominante en la relación comercial puede transformarse en la posibilidad de obtener una sobreganancia sin justificación, perjudicando al mercado y dañando a los usuarios y consumidores -como universo e individualmente-, de allí que sea trascendente la aplicación de herramientas jurídicas que la combatan» (considernado IX).

Con relación a las medidas de publicidad y notificación a los miembros de la clase que fueron ordenadas por el juez de primera instancia, el fallo sostuvo que «la empresa demandada es quien también se encuentra en mejores condiciones para cumplir con tal objetivo» (considerando XII). También recordó la doctrina «Halabi» en este aspecto, así como la insistencia de la CSJN sobre el tema en las Acordadas 32/2014 y 12/2016.

Desde esa plataforma afirmó que «resultan razonables las medidas adoptadas por el juez de primera instancia con el fin de comunicar a los miembros de la clase la existencia de este proceso colectivo; más allá de que no se utilicen a tal fin los medios previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues dicho cuerpo normativo no resulta instrumentalmente apto con el principio protectorio que cimenta la Constitución Nacional a través del artículo 42 en favor de los usuarios y consumidores. Esta disposición desplaza limitaciones previstas por normas infra constitucionales anteriores a la reforma y, esencialmente, pensadas para otro tipo de procesos. En tal sentido, además, las diligencias tendientes a brindar de publicidad la presente acción de clase no pueden esperar los tiempos que demande resolver la controversia sobre la competencia, sobre la que este Tribunal ya se refirió en oportunidad de analizar el recurso de apelación deducido por la accionante contra la incompetencia decretada por el juez de primera instancia (v. fs. 60 y vta.) y que, frente al nuevo planteo efectuado por la demandada, deberá ser tratada, en todo caso, en la instancia de origen (conf. art. 278 del CPCCN)» (considerando XIII).

Se destaca también la ponderación realizada entre la importancia de las medidas de publicidad para el interés general y la supuesta afectación de la imagen comercial de la demandada: «Por último, el interés general que define a los derechos de los consumidores y usuarios supera, en este caso, el interés particular de la empresa demandada sobre el posible daño a su imagen pública, que -a esta altura del procesono es más que conjetural» (considerando XIII).

Fallo completo disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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