En fecha 26 de Febrero de 2016 la CCAyT, Sala II dictó sentencia en autos «Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior (ADEMYS) c/ GCBA y otro s/ Amparo» (Expte. Nº A6529-2014/0), rechazando el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión de primera instancia de dar trámite colectivo al asunto, difundir esa circunstancia y permitir la participación de los miembros del grupo representado por la actora. En la causa ADEMYS pretende que “[S]e declare la inconstitucionalidad de los párrafos 1ero y 2do del Artículo 9° de la Resolución 2014-1386-SSPECD de fecha 20.03.2014 y en consecuencia se ordene a la demandada garantice una aplicación del ‘salario mínimo o garantía salarial’ de manera justa y proporcional al monto garantizado por el párrafo 3° del Art. 9 de la mencionada Resolución, a todos los docentes de la Ciudad de Buenos Aires con cargos de jornada simple’, con costas” (considerando 6.1).
Según se desprende de la sentencia de Cámara, en primera instancia se había resuelto “Hacer saber la existencia del proceso a los docentes de sección de jornada simple que se desempeñan en el ámbito del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el plazo común de quince (15) días hábiles judiciales, con el objeto de que puedan optar, si lo creyesen conveniente, por presentarse en el expediente y, a su vez, conferirles la posibilidad de manifestar eventualmente su voluntad de no resultar alcanzados por la sentencia. La causa se hallará disponible en Secretaría durante el lapso indicado para que aquellos que lo deseen la consulten a efectos de tomar conocimiento de la pretensión” (v. fs. 103 vta., el destacado no pertenece al original)» (considerando 6.2).
Ante la apelación de la demandada, el tribunal señaló que «los aspectos que serán objeto de tratamiento en esta resolución son los vinculados con: (i) la pertinencia del encuadramiento efectuado por el a quo en torno de que se está frente a un supuesto de proceso colectivo; y, (ii) lo atinente a la oportunidad en la que eso fue determinado y, consecuentemente, adoptadas las medidas recurridas» (considerando 4).
En esa línea y a la luz de la doctrina de la CSJN en «Halabi» y «PADEC c. Swiss Medical», estimó reunidos los requisitos de procedencia para tramitar el proceso en clave colectiva y señaló que «las medidas adoptadas por el a quo se traducen en una evidencia de la intención que habría tenido el magistrado de trámite de manejar el caso de modo eficiente y eficaz, no obstante el hecho vinculado con la ocasión en la que asumió la postura aquí cuestionada» (considerando 8).
En cuanto a la oportunidad en la cual se resolvió acordar trámite colectivo al asunto, la Cámara concluyó que aun cuando debió haber sucedido al inicio del proceso (con cita de «Kersich» y su doctrina, que exige contar con reglas claras desde el inicio de la discusión), también era cierto que -en este proceso- no había afectación de la demandada que justificase revocar lo decidido: «no obstante considerar plausible el hecho de que se entienda que se cambiaron las reglas de juego en torno del trámite del proceso, pareciera que, en este caso, ello no conllevaría una afectación de derechos respecto del demandado. Es más, en su caso, el menoscabo, si bien no ha sido objeto de recurso alguno, se habría de ver de modo más claro en cabeza de la actora, que habría quedado sometida a una situación que, por lo pronto, importaría que el trámite de la acción se extienda más de lo pensado» (considerando 9).
Sobre estas premisas resolvió que «a partir de lo decidido por el Sr. juez de trámite sólo cabría admitir la adhesión sin más de cualquiera de los docentes que pertenezcan al grupo indicado. Ello es así por la lógica que importa la tramitación de un proceso colectivo en lo atinente a la representación y a los efectos de la sentencia y porque, de lo contrario, el demandado quedaría sujeto a la intervención –innecesaria– de otros letrados que, al asistir a los eventuales adherentes, sí colocarían al GCBA en una situación novedosa respecto de las reglas de juego establecidas desde el comienzo del juicio, lo cual, como se dijo, debe evitarse para no afectar su derecho de defensa» (considerando 9).
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