Perú avanza hacia una regulación de los procesos colectivos en el marco del Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil (*PER)

En fecha 5 de marzo el Minsterio de Justicia y Derechos Humanos de Perú dictó la Resolución Ministerial N° 0070-2018-JUS, por medio de la cual dispuso la publicación del «Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil» y su exposición de motivos elaborado por un grupo de trabajo designado al efecto (art. 1), así como también estableció «un plazo de treinta (30) días computado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución, para recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones por parte de las entidades públicas y privadas, organizaciones de la sociedad civil, así como de las personas naturales interesadas» (art. 3).

En cuanto más nos interesa acá, el proyecto comprende en sus arts. 841 a 858 una regulación sobre procesos colectivos que, de acuerdo con lo que se sostiene en la exposición de motivos, «establece un nuevo paradigma en el proceso peruano».

Texto completo del proyecto y la exposición de motivos disponible acá.

A continuación el extracto de la parte pertinente de la exposición de motivos:

«25. Procesos colectivos

a. Derechos supraindividuales y pretensiones

Este capítulo establece un nuevo paradigma en el proceso peruano. El proyecto recoge la teoría mayormente aceptada sobre la protección de derechos supraindividuales en el sistema romano-germánico, que los clasifica en derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. También se ha tomado en cuenta también la experiencia de las acciones de clase en los Estados Unidos de América. En estos procesos se pueden plantear distintos tipos de pretensiones destinadas a proteger los derechos supraindividuales del modo más amplio posible; por ello el proyecto no establece una lista taxativa de pretensiones. La ley establece también un listado abierto de los derechos materiales que pueden ser protegidos, los cuales no se limitan al ambiente, el patrimonio cultural y el consumidor. El criterio de protección procesal es que tales derechos sean de titularidad de un gran número de personas, en cualquiera de las categorías propuestas.

b. Legitimación para la tutela de los derechos

Se propone una lista taxativa de las entidades con legitimidad para iniciar procesos colectivos. La Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público cuentan con legitimidad para obrar en cualquier tipo de proceso colectivo. Otras entidades de la administración pública también cuentan con legitimidad, pero solo cuando tengan entre sus funciones la defensa de los derechos cuya pretensión se plantea en el proceso, por un criterio de especialidad. Las personas jurídicas sin fines de lucro como las asociaciones civiles, fundaciones, organismos no gubernamentales y otros, pueden iniciar procesos colectivos siempre que cuenten con un año previo de constitución y que estatutariamente incluyan entre sus finalidades la defensa de los derechos protegidos en este tipo de procesos. No es indispensable que el estatuto señale que se protegen derechos colectivos, difusos o individuales homogéneos, pero sí al menos que protegen en líneas generales los derechos materiales que se alegarán en el proceso colectivo.

Las comunidades campesinas y comunidades nativas también cuentan con legitimidad para obrar, pero solo para aquellos casos donde las pretensiones están relacionadas a la localidad en la que se pretende que la sentencia produzca efectos. Para los derechos individuales homogéneos sólo podrán actuar en beneficio de sus miembros y no de otras comunidades. La ley también establece que los pueblos indígenas, no constituidos legalmente en comunidades campesinas o nativas, pero que cuentan con tal naturaleza indígena conforme el Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo, pueden iniciar procesos colectivos si son representados por sus autoridades. Al no estar constituidos como comunidades de acuerdo a las categorías de la ley peruana, el juez deberá atender a las particularidades del pueblo indígena en cuanto a la elección de su autoridad. En el caso de la tutela de derechos individuales homogéneos, también pueden actuar sólo en beneficio de sus miembros y no de otras poblaciones indígenas.

Los gobiernos locales o regionales cuentan con legitimidad respecto de pretensiones ligadas a la localidad en la que se pretende que produzcan los efectos de la sentencia, sólo para tutela de derechos difusos. No pueden iniciar procesos para la tutela de derechos colectivos ni individuales homogéneos. Los colegios profesionales también pueden iniciar cualquier proceso colectivo en el ámbito de su competencia.

La ley no establece una legitimidad extraordinaria amplia, llamada también acción popular, para la protección de ninguno de los tres derechos a través del proceso colectivo. La Comisión considera que si cualquier persona natural por sí sola pudiese iniciar un proceso colectivo, el alto nivel de corrupción en el país generaría demandas maliciosas que busquen extorsionar al demandado, celebrar acuerdos que no benefician al grupo protegido o incluso entrar en connivencia con el demandado. Se busca que las instituciones legitimidades sean un filtro para el inicio de los procesos colectivos.

c. Control judicial de la legitimación

La sentencia que se emita en un proceso colectivo afectará a un gran número de personas. Por eso es importante que el Juez cuente con facultades para denegar la autorización de un proceso colectivo cuando la parte legitimada que presenta la demanda, no cuenta con recursos financieros para afrontar el costo de un litigio largo, complejo y de actividad probatoria sofisticada. El Juez también verificará que quien presente la demanda cuente con experiencia o condiciones profesionales para litigar contra demandadas que posiblemente sean grandes empresas que contraten a los principales estudios del país.

Es importante que el proceso colectivo no sea utilizado como un mecanismo de extorsión a las empresas, por lo que el Juez deberá verificar que los representantes y directivos cuenten con condiciones éticas para representar a un gran número de individuos y para no utilizar el proceso colectivo como un mecanismo de extorsión a las empresas. Vía una interpretación extensiva, el Juez podrá evitar el análisis directo de los representantes y directivos cuando existan medios de prueba o sea de conocimiento público que la entidad se ha visto involucrada en situaciones que cuestionan su solvencia ética. No es indispensable que exista una condena penal, civil administrativa a fin de que el Juez considere la falta de solvencia ética del demandante. El Juez podrá no solo tomar en cuenta la información que proporcione el demandante para acreditar su solvencia ética, lo cual podría ser una prueba diabólica cuando el demandante haya tenido una conducta intachable, sino que de oficio deberá tomar en cuenta información de acceso público y solicitar información privada con tal de tomar la decisión.

Durante el transcurso del proceso, el juez deberá controlar la correcta actuación del demandante en la protección judicial de los derechos del grupo y la conducción del proceso. Por ello en cualquier momento el Juez podrá revisar las condiciones de solvencia, no solo al calificar la demanda. El Juez deberá estar atento a que el demandante realice una defensa diligente del grupo al que representa, estar alineado con los miembros del grupo al que representa y no coludirse con el demandado para una defensa negligente o un acuerdo perjudicial a los miembros del grupo.

El Juez está obligado a revisar con especial detenimiento el ejercicio por el demandante de mecanismos que pongan fin al proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, dado que un desistimiento de la pretensión o una transacción malnegociada pueden perjudicar de modo irreversible los derechos de los miembros del grupo.

A fin de asegurar una defensa adecuada de los miembros del grupo, cuando el conflicto reviste una alta complejidad y se discuta un daño de gran magnitud, el Juez de oficio puede convocar a otros legitimados que considere idóneos en atención a los derechos reclamados. No se trata de una intervención forzosa y los convocados pueden rechazar su participación.

d. Notificación y divulgación

Es necesario que la mayor cantidad de miembros del grupo protegido conozcan que se ha iniciado un proceso colectivo a su favor. Por ello, además del emplazamiento ordinario al demandado, los principales actuados del proceso deben ser publicados en la página web del Registro Nacional de Procesos Colectivos del Poder Judicial. Atendiendo a la magnitud de cada conflicto específico, el juez dispondrá que el demandante divulgue también los principales actuados a través de su página web, publicidad televisiva y/o radial, redes sociales y/o cualquier otro medio razonable.

La utilidad de que la mayor cantidad de miembros del grupo conozcan el proceso colectivo, es que éstos puedan aportar información al demandante y participar de la ejecución de la sentencia. El demandante legitimado también deberá informar del desarrollo del proceso y explicar sus principales actos, a través de páginas web, redes sociales y otro medio digital de comunicación masiva.

Las personas individuales que formen parte del grupo no puedan intervenir directamente en el proceso. El juzgado tendría que dedicar una enorme cantidad de tiempo y recursos materiales si tuviese que resolver los cientos o miles de pedidos individuales de cada uno de los distintos miembros del grupo. Por ello éstos solo actuarán por intermedio del demandante legitimado, a través de una defensa no individualizada que tratará temas generales a los miembros del grupo, sin perjuicio de las distintas categorías en las que pueda dividir a dichos miembros en el planteamiento del caso. El juez no aceptará escritos de personas naturales miembros del grupo, salvo en ejecución de sentencia.

e. Medios probatorios

Además de los medios probatorios ordinarios, en los procesos colectivos son pertinentes también las pruebas estadísticas o por muestreo. El efecto del paso del tiempo en la desaparición de las pruebas ordinarias, el alto número de miembros del grupo y la complejidad técnica del caso generan que los medios probatorios ordinarios puedan ser insuficientes para sustentar la pretensión del grupo. Por ello en los procesos colectivos son especialmente procedentes las pruebas estadísticas o de muestro que realicen ingenieros, economistas, estadísticos, sociólogos, antropólogos y en general científicos naturales y sociales, destinadas a acreditar el número de víctimas, la magnitud del daño y en general cualquier hecho de la pretensión que pueda ser probado mediante tales análisis.

El juez deberá intentar que el contradictorio sobre las pruebas estadísticas o de muestreo sean contrastadas con la opinión de diversos especialistas en la materia controvertida o la metodología utilizada.

f. Cosa juzgada y procesos individuales

A diferencia del resto de procesos civiles, en caso se declare infundada la demanda en un proceso colectivo por insuficiencia de pruebas, puede volver a plantearse la demanda con las mismas pretensiones solo en una oportunidad adicional; el único requisito es que se ofrezcan medios probatorios adicionales a los presentados en el primer proceso y que tales sean relevantes. La intención es que no se perjudique a los miembros del grupo por un proceso en el que el demandante legitimado desconocía la existencia de una prueba de vital importancia que lo llevó a perder el caso. Por eso el segundo proceso colectivo solo puede iniciarse si es que el Juez al calificar la demanda considera que el nuevo medio de prueba podría generar un sentencia favorable, a diferencia del primer proceso colectivo donde no se contaba con tal nueva prueba. La sentencia por el segundo proceso iniciado con la nueva prueba relevante, genera cosa juzgada, sea fundada o infundada la demanda. El juez debe intentar que no se inicien nuevos procesos alegando la introducción de cualquier nuevo medio de prueba poco decisivo, pues de lo contrario se afectaría al demandado con innecesarios procesos sucesivos por el mismo conflicto.

Para la protección de derechos individuales homogéneos se implementa un sistema opt-out. Todos los miembros del grupo se verán vinculados con la sentencia así no hayan sido identificados en la demanda ni hayan aceptado su participación en el grupo protegido con la demanda. La sola interposición de la demanda por el legitimado, vinculará en la sentencia a todos los miembros del grupo. No obstante, cuando el petitorio individual o la estimación de la reparación individual sea igual o mayor a 500 URP, las personas individuales podrán retirarse del proceso hasta antes de la emisión de la sentencia de primera instancia o de la aprobación judicial del acuerdo, sin expresión de causa. Los que ejerzan el derecho a salir del grupo, no se verán vinculados por la sentencia o el acuerdo que ponga fin al proceso colectivo.

Los procesos iniciados por una persona cuya pretensión propia sea menor o igual a 500 URP e iniciados antes de la publicación de la demanda del proceso para la protección de derechos individuales homogéneos, se archivarán sin pronunciamiento sobre el fondo. El destino de dichas pretensiones será el mismo que el determinado en la sentencia del proceso para la protección de derechos individuales homogéneos. En cambio, cuando las pretensiones individuales mayores a 500 URP y planteadas antes de la publicación de la demanda del proceso para la protección de derechos individuales homogéneos, podrán archivarse sin pronunciamiento sobre el fondo en caso el demandante manifieste por escrito su decisión de incorporarse al proceso colectivo.

g. Contenido de la sentencia

Los jueces deben buscar la satisfacción plena del derecho cuya protección se pretende en el proceso o las medidas dispuestas para el cese del acto ilícito. En la sentencia se deberá precisar el contenido exacto del mandato, sus alcances y formas de cumplimiento así como las personas obligadas. El juez puede establecer un plan de cumplimiento y señalar los sujetos que podrían colaborar en la supervisión del cumplimiento de la sentencia. El Juez en ejecución controlará el cumplimiento del plan estableciendo las medidas coercitivas adecuadas para la efectividad de su mandato. Este plan puede ser establecido o modificado en ejecución de la sentencia.

Para la concesión de la tutela específica destinada a inhibir una conducta, cesar la reiteración o continuación de un ilícito, no es necesario que se haya acreditado que el daño ocurrió sino solo la existencia de un riesgo razonable. Por tanto, el juez podrá prescindir de la prueba del daño concreto y establecer un análisis abstracto de riesgos.

h. Sentencia indemnizatoria en protección a derechos difusos y colectivos

En los casos de indemnización por daños a derechos difusos o colectivos, ésta deberá ser entregada al demandante que haya intervenido en el proceso, a fin de ser empleada en la reparación del daño ocasionado o las actividades de fomento destinadas a la protección de los derechos vulnerados. La capacidad técnica para llevar a cabo tal actividad es un presupuesto esencial, al punto que si el demandante no la tiene, el juez dispondrá la entrega de la indemnización a la autoridad pública con capacidad técnica que le permita llevar a cabo la actividad que disponga el juez, así no haya sido parte del proceso colectivo. Cuando se trata de varios demandantes acumulados, el juez dispondrá que se entregue la indemnización al demandante que se encuentre en mejor capacidad técnica para llevar a cabo las actividades destinadas a la protección de los derechos vulnerados.

i. Sentencia indemnizatoria en procesos individuales homogéneos

En los procesos individuales homogéneos el monto de la indemnización es igual para todos los miembros del grupo, aunque el juez podrá diferenciar el monto de la indemnización por categorías objetivas como edad, tiempo de consumo del bien generador del daño, tipo de tratamiento o cualquier otro criterio que lo lleve establecer un monto razonable para cada tipo de miembro del grupo afectado. Esta norma busca reducir los costos de valorización del daño individual, los cuales pueden ser muy altos tanto para el Poder Judicial como para las partes, cuando la cuantía de la indemnización es baja.

Cuando el Juez considere que por la naturaleza del caso no es posible diferenciar el monto de la indemnización por categorías subjetivas y además los daños individuales puedan ser mayores a 500 URP, dispondrá que en ejecución de sentencia cada víctima deba iniciar un incidente a fin de valorizar el daño individual. Este es uno de los retos más importantes para el juez peruano en la implementación del proceso colectivo, dado que existirán casos en los cuales la actividad probatoria común impedirá que personas individuales puedan acreditar ser miembros del grupo. La prueba indiciaria tendrá especial incidencia en estos casos.

j. Costas y costos

Cuando se declare fundada la demanda, la parte demandada pagará las costas y costos del proceso. Excepcionalmente, el juez podrá exonerar el pago de las costas y costos a la parte demandada, cuando considere que esta actuó de buena fe, existieron circunstancias razonables que generaron dudas sobre su responsabilidad y colaboró activamente en la cesación del hecho generador del daño y/o en la reparación del daño. La regla general es que el demandado que pierde el proceso paga las costas y costos, salvo que sea manifiesto y objetivo el comportamiento correcto, honesto y proactivo del demandado para reducir los daños.

Con la finalidad de desincentivar demandas maliciosas, cuando se rechace la demanda y el juez considere que el demandante actuó de mala fe o no existieron las mínimas circunstancias razonables para haber iniciado el proceso, condenará a la parte legitimada al pago de las costas y costos. En estos casos el demandado mantiene además el derecho a solicitar una indemnización al demandante por los daños que se le generaron como consecuencia del ejercicio irregular del derecho acción.

El proyecto también recoge la experiencia de los Estados Unidos de América en las acciones de clase para daños. Dado que iniciar un proceso colectivo generalmente implica una alta inversión para enfrentarse a empresas cuentan con grandes recursos económicos que serán utilizados en abogados y actividad probatoria larga, costosa y compleja, es necesario establecer un mecanismo que incentive a las entidades a iniciar estos procesos colectivos. Por ello cuando es fundada la pretensión en el caso de los procesos para la protección de derechos individuales homogéneos, el Juez otorgará además al demandante un porcentaje no menor del 5% y no mayor del 20% de la indemnización total pagada por la parte demandada. Esta suma se descontará del pago que deba recibir cada persona individual en ejecución de sentencia».

En este enlace diversos proyectos, anteproyectos y materiales sobre la cuestión en Argentina.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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