En fecha 14 de Julio de 2016 la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia en autos “Mihura Estrada, Ricardo y otros c/ Colegio Público de Abogados de la capital federal s/ amparo ley 16.986” (Causa Nº 28.786/2015). Por medio de esta decisión revocó la sentencia de primera instancia que había declarado abstracto el caso y ordenó al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) entregar en el plazo de 10 días la información contable y financiera peticionada por la actora.
En primer lugar la Cámara consideró que había “caso” habilitante de la competencia judicial, señalando al respecto que “como sostiene la apelante- no cabe confundir el acceso a la información requerido con las circunstancias fácticas en las cuales el pedido se exteriorizó. De modo tal que si la peticionante aún conserva insatisfecho su requerimiento de acceso a la información que ha sido individualizada en el escrito de inicio (Capítulo 4, c), a fs. 92/3), no cabe sino concluir que la existencia de causa o controversia se mantiene en la actualidad y que, en consecuencia, se impone la necesidad de un pronunciamiento judicial que dirima el planteo materia de autos” (considerando IV).
En cuanto a la vía del amparo como cauce procesal para discutir el asunto, el tribunal sostuvo que “es dable indicar-ante los planteos formulados por la parte demandada- que sobre la procedencia formal de la acción de amparo a los fines del acceso a la información en los términos del decreto 1172/03, corresponde estar a la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema Justicia de la Nación, en el precedente “Asociación Derechos Civiles c/ EN- PAMI (Dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986”, del 4 de diciembre de 2012(Fallos 335:2393), y en la causa: “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social -Dto 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, del 26 de marzo de 2014 (luego reiterada en autos: “Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- Inspección General de Justicia s/ amparo ley 16.986”, del 14 de octubre de 2014)” (considerando V).
En lo que respecta a la aplicación a la demandada del Decreto PEN 1172/03, que define también su legitimación pasiva en el caso, el fallo dejó en claro que “la solicitud de información se dirige contra una entidad destinada a cumplir fines públicos relativos al gobierno de la matrícula y el control del ejercicio de la profesión de abogado obre este aspecto, resulta oportuno recordar que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -según ha dicho la Corte Suprema- es una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado, que, éste por delegación circunstanciada normativamente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal, como auxiliares de la administración de justicia. Así, ejerce facultades que prima facie pueden tener encuadramiento en el marco de las relaciones de derecho público que cumple dicha entidad (Fallos: 308:987; 315:1830; y disidencia de Fallos: 331:2406, entre otros; esta Cámara, Sala I, “Lariño, RobertoEduardo c/ CPACF s/ daños y perjuicios”, del 20/5/15)” (considerando VI).
La decisión se expidió igualmente sobre la legitimación activa del requirente, en criterio alineado con la doctrina de la CSJN en la materia. Al respecto señaló que “en el ámbito local, la Corte Suprema ponderó que “…en el Reglamento de acceso a la información pública para el Poder Ejecutivo Nacional se establece que «Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado»(artículo 6° del anexo VII del decreto 1172/03)”. En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “… al estipular expresamente los derechos a ‘buscar’ y ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado…» y que»[d]icha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos que se aplique una legítima restricción» (considerando VII).
Finalmente, el fallo concluyó apuntando que “en suma, como sido puesto de resalto en el dictamen fiscal, teniendo en cuenta la función que cumple la demandada en la gestión de intereses públicos, resulta ajustado al ordenamiento constitucional que los ciudadanos en general y quienes participan de la vida política interna cuenten con plena información sobre las actividades cumplidas por aquélla, de modo tal de garantizar la participación y el control democrático; máxime cuando -como en el caso- no se ha alegado que la información solicitada pudiese considerarse -por hallarse configurada alguna excepción- no alcanzada por el deber de divulgación” (considerando VIII).
Sentencia completa disponible acá.
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