
Por Matías A. Sucunza
El 22 de febrero de 2023, el juez de Primera Instancia en lo Comercial N° 1 de la CABA, en el caso “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/Banco Macro S.A. y otros s/Ordinario” (Expte. N° 25925/2018), dispuso que:
(i) se coloque un aviso a modo de banner en el sitio web de la accionada dando a conocer la existencia del proceso con sus principales características por el plazo de un mes; y,
(ii) se remitan correos electrónicos a los consumidores que hayan efectuado operaciones de consumo según la definición prevista en el art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, comprendidos entre el 26/05/2013 y la fecha de sorteo de la demanda (esto es, 05/11/2018).
Ello así, para dar “una adecuada difusión al caso, a los fines de que los consumidores que pretenden ser representados, puedan optar por quedar afuera del proceso o bien comparecer como parte o contraparte”. Los restantes argumentos brindados pueden leerse en la resolución disponible aquí y la demanda por acá.
Contra dicha decisión, Banco Macro SA. interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Los agravios son múltiples. Algunos desconocen abiertamente las implicancias de un procesamiento colectivo. Por ejemplo, la demandada esgrime que la decisión debe revocarse porque “este juicio no ha sido ni siquiera abierto a prueba. Este juicio no ha concluido. No se ha dictado una sentencia que le ponga fin. No existe imposición de costas respecto de esta parte. La demanda es un dislate y cabe remitirse a cuanto se explicó en la contestación de demanda. No hay extremo fáctico ni jurídico que justifique -en consecuencia- una difusión amplísima e incluso puntual a cada cocontratante de este Banco respecto de la existencia de esta demanda”.
Otros agravios se asocian con: (i) la falta de reglas sobre el punto, a efectos de sostener –a partir de allí- el deber de no observar mecanismos de difusión adecuados; y, (ii) la irrazonabilidad de la imposición en términos de cargas.
Este último punto es el que recupera la Cámara, al sostener que “la recurrente objeta que se le haya impuesto la carga de ocuparse de la difusión de esta acción (…) manifestando que ello le ocasiona gastos y tareas de las que debería ocuparse la actora, proponiendo la publicación edictal, pero no a su cargo”. El recurso se halla disponible aquí y la decisión del juez de instancia que lo rechaza por acá.
¿Qué decidió la Cámara?
El 13 de julio de 2023, la Sala C de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial resolvió modificar parcialmente la resolución impugnada, manteniendo el deber de publicar la acción a través de un banner en el sitio web de la demandada, pero dejando sin efecto la carga de remitir correos electrónicos a los consumidores que hayan efectuado operaciones de consumo en los períodos involucrados. Para así decidirlo dijo cosas bastante contradictorias. Veamos.
Comenzó afirmando que “la Sala ya se ha expedido acerca del asunto que motiva la apelación al dictar sentencia en ‘Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ordinario’ del 11.4.17, y en ‘Adecua c/Banco FinansurS.A. y otro s/ordinario’ del 29.9.14, entre otros. Los desarrollos allí efectuados dejaron clara la necesidad de asegurar la mayor y más amplia publicidad de este tipo de acciones”. Es decir, comienza ratificando la importancia de la difusión de esta clase de acciones a efectos de garantir el ejercicio de derechos (individuales y colectivos). Nota importante: habla de publicidad (y no de notificaciones), cuando lo que estaba en juego es lo segundo (a pesar de que se vinculen sistémicamente).
Acto seguido afirmó que: “no obstante, una cosa es notificar la existencia misma del juicio a los efectos de proporcionar a los consumidores la oportunidad de ejercer el llamado ‘derecho de salida’, y otra bien distinta es notificar la existencia de una sentencia de condena que haya reconocido a los nombrados derechos que puedan ser ejecutados”. ¿Qué quiso decir acá la Cámara? ¿Tiene alguna razón de ser lo que está afirmando? Podríamos efectuar numerosas críticas. Vamos con la principal: los dos momentos que señala son cruciales para cualquier idea de debido proceso colectivo.
El problema es que esa afirmación fue realizada para sostener que “en ese marco, es atendible la pretensión de que se reduzcan los medios previstos para canalizar tal comunicación. (…) A juicio de la Sala, este último medio de publicidad –los correos electrónicos- debe ser suprimido, pues la recurrente hoy no se encuentra condenada y ese temperamento adicional es, en el estado actual de la causa, sobreabundante”.
A ello agregó que “a la luz del objetivo que tiene tal publicidad y del hecho de que no puede conjeturarse –porque no es común- que los consumidores que integran el colectivo deseen no ser beneficiarios del juicio, inocuo frente a ellos en virtud del principio secundum eventum litis”.
Ambas afirmaciones parten de una premisa errónea: confundir medidas de publicidad con notificación. Si bien, en la relación sistémica se vinculan y retroalimentan, tiene cometidos distintos dentro del deber de garantizar el debido proceso colectivo.
Las medidas de notificación tienden a resguardar el ejercicio de la autonomía y la posibilidad de excluirse (o quedarse). La publicidad pretende hacer saber la existencia del proceso a otros fines (v.gr., evitar la multiplicación o superposición de acciones, su conocimiento por la opinión pública o facilitar la participación de amicus).
Bajo esa lógica, la sala está excluyendo un medio que pareciera ser más útil, ágil, directo, eficiente y menos costoso a efectos de garantizar el conocimiento de los consumidores contratantes. Y lo hace, a partir de profundizar le erosión de esa misma garantía: el hecho que se instituya una cosa juzgada del tipo no guarda ninguna relación –lógica ni razonable- con el debilitamiento de las medidas de notificación. Al contrario: (i) ese es un buen punto para –en cualquier sistema de procesamiento colectivo, incluso uno pro et contra– sostener que se ha violentado el debido proceso colectivo; y, (ii) con independencia del sistema de cosa juzgada, los regímenes de notificación y publicidad deben maximizarse siempre.
En cuanto a la razonabilidad del banner, la sala dijo que “no hay mérito para suprimir esa publicación, si se tiene en consideración que el lapso durante el cual esa publicidad debe ser mantenida, parece no guardar siquiera relación con la magnitud”.
Reafirmando el deber de colaboración añadió que “debe tenerse presente que la publicación en cuestión debe ser realizada en los mismos sistemas de la demandada, lo cual torna imposible que sea la actora quien asuma la tarea respectiva, sin contar que los eventuales costos que tal labor acarree son parte de los riesgos implícitos en tener que soportar un juicio de esta especie, riesgos que deben considerarse asumidos por quienes se conectan masivamente con consumidores del modo en que lo hace la nombrada. La mera inclusión del banner en su sitio web no parece provocar los perjuicios que en forma indeterminada se aducen, máxime que se trata de un aviso masivo por tan solo un mes”.
Cierra su razonamiento señalando que “algún medio de difusión debe instrumentarse y el indicado satisface el fin pretendido en el estado inicial de estos obrados sin afectar irrazonablemente los derechos de la demandada por vía de mecanismos cuyo carácter dañoso no se muestra justificado”.
¿De qué modo la exclusión de un medio y el sostenimiento de otro satisface los estándares de proporcionalidad y razonabilidad que deben mediar entre el conocimiento de la acción, el derecho de excluirse, el tipo de pretensión, su cuantía y los costos del medio? ¿Cuáles fueron las razones para explicar la proporcionalidad y razonabilidad de los medios elegidos? ¿En qué momento piensa tomar medidas para garantizar la oportunidad de excluirse sino es en ese estadio procesal?
El banco tiene una base de datos que es la que utiliza para comunicar a sus clientes cualquier tipo de decisión, pormenor o propaganda. ¿Eso le suponía un costo irrazonable, gastos exorbitantes o dispendio de recursos humanos? La decisión de instancia fijaba pautas para realizar esa comunicación y su contenido. Podía instrumentarse y enviarse a toda la base de datos, de modo tal que la lectura del contenido permitiera de modo sencillo saber si está o no comprendido (¿y si sumásemos un título al asunto?). Sobre todo esto podríamos decir muchas cosas. Por acá le dejamos el dictamen fiscal que ratifica esta línea y que la sala decide no seguir. También aquí encuentran la contestación de la actora al recurso.
¿Por qué estas discusiones son relevantes?
Insistimos con lo dicho en otro posteo, a efectos de destacar cuatro líneas de argumentos:
(i) Porque trabajar con el régimen de notificaciones y medidas de publicidad es un aspecto central de los procesos colectivos. Este constituye el sistema nervioso del procesamiento colectivo.
(ii) Porque es necesario custodiar la estrictez de las comunicaciones y sus finalidades, sin las cuales no es posible ejercer derecho alguno y se pone en tela de juicio todo lo que se haga dentro del proceso colectivo.
(iii) Porque carecemos de reglas adecuadas, en un campo donde la flexibilidad es la regla a efectos de dar respuestas razonables y proporcionales. El régimen de notificaciones y medidas de publicidad requiere creatividad, flexibilidad y amplitud para lograr maximizar el conocimiento de la decisión a través de medidas que sean razonables en función del conflicto, el colectivo y la clase involucrada. Las características cuantitativas o cualitativas (lugar, tiempo, edades, pertenencia social o geográfica u otros parámetros) son centrales para propiciar medidas y controlar su razonabilidad en términos de costo-beneficio.
(iv) Porque hace a la relevancia de repensar los deberes de las partes y/o cualquier otro sujeto en el procesamiento colectivo, en tanto se trate de medidas que resulten razonables. En el caso en tratamiento, lo requerido no suponía ningún tipo de gasto o dificultad extraordinaria para la demandada. Quizás el punto central allí sea la «inconveniencia» para sus propios intereses.
En relación al régimen de notificaciones y medidas de publicidad en procesos colectivos, dejamos un trabajo por acá y, si estás con tiempo y ganas, otro por acá.
Sobre la importancia de la publicidad en los procesos colectivos, modalidades de efectivizarla y diversos precedentes que se enrolan en la misma línea que esta decisión, ver post acáy otro acá con más referencias. Por las dudas, encontrás más acá, acá, acá, acá, acá, acá, acá, acá y acá.
Sobre procesos colectivos como mecanismo para la defensa de derechos de consumidorxs, puede serte de interés este otro.
Si estás muy inspirade y querés bucear en temas vinculados (¿por qué siendo demandada tengo que publicar en mi sitio web una condena adversa? ¿Y si soy un tercero?), algo sobre cooperación acá.