Por Matías Alejandro Sucunza
El 26 de mayo de 2021, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió el «Incidente Nº 5 – Actor: Usuarios y Consumidores Unidos. Demandado: Obra Social de la Unión del Personal de La Nación» (Causa N° 2996/2017), acogiendo el recurso de la actora y ordenando a la demandada: (i) que coloque el aviso de la medida cautelar decretada “en la sección principal de sus portales disponibles en la web”; y, (ii) que el contenido de ese aviso “además de reflejar la medida dictada, sea publicado utilizando un lenguaje de fácil comprensión para sus afiliados y ex afiliados […] comprendidos dentro del grupo beneficiado con la manda judicial».
¿Qué había solicitado UCU en primera instancia?
UCU había denunciado ante el juez de primera instancia que Unión Personal/Accord Salud no cumplía con el deber de informar a las personas a las que había desafiliado unilateralmente por jubilarse, que existe una medida cautelar que los ampara. Esta publicación había sido ordenada por el juez de primera instancia y confirmada por la Cámara.
Su denuncia se tradujo en un «pedido de ampliación de la cautelar», por la cual le requerían al magistrado actuante que indique a la accionada “que el cumplimiento de la publicación en la página web no puede limitarse a la transcripción de la sentencia cautelar de autos, en una sección denominada ‘noticias’ que resulta poco visible para quien accede al sitio; sino que debe poner la información en un banner destacado al acceder al sitio, en un lenguaje comprensible para los destinatarios e informar además el procedimiento para la reincorporación, solicitando se otorgue un plazo de 48 horas para el cumplimiento de dicho extremo».
¿Qué resolvió el juez de primera instancia?
El magistrado desestimó el requerimiento, sosteniendo que la publicación completa de la medida cautelar resultaba suficiente para que los involucrados tomen conocimiento de ella y sus alcances. Agregó que la obra social “informó que desde el dictado de la medida de no innovar se está absteniendo de dar de baja a todos aquellos afiliados que no hayan expresado su voluntad de optar por el INSSJP” y que “acreditó haber publicado el contenido de la medida precautoria en la forma establecida por [la Cámara], en la sección NOTICIAS de la página web de Accord Salud y Unión Personal”.
Añadió que ello resultaba “suficientemente ‘razonable’ para publicitar cuestiones como la ordenada en autos, atento que debe considerarse como la mejor opción que tienen los afiliados de la obra social demandada para conocer temas relacionados o que incumban a cuestiones relativas a dicha obra social, por lo que, la sección ‘NOTICIAS’, resulta justamente el medio idóneo en donde cualquier persona lo visualizaría en primer lugar, para enterarse de las novedades referidas a la afiliación”.
Por último, puso de relieve que “en lo referente a las medidas de publicidad de la medida cautelar, (…) se ordenó intimar a la demandada a restituir [el contenido de] la publicación tanto en sus páginas web como sus redes sociales (Facebook y Twitter)” en forma permanente.
¿Cuáles fueron los argumentos de UCU al apelar?
UCU cuestionó que el juez: (i) considere razonable la publicación, pues al hacerlo “se apartó del deber de información que disponen los artículos 4 de la LDC y 1100 CCCN», en tanto su parte requirió no sólo que la disposición sea exhibida en la página principal, “sino que sea en un lenguaje claro y comprensible para todos”; (ii) haya valorado a favor de la demandada su denuncia respecto de haber dado cumplimiento con el cese de las desafiliaciones y haber procedido a reafiliar en los términos de la medida anticipada, cuando ello no se corresponde con la realidad. En ese sentido, refiere a la “existencia de nuevos amparos, pedidos de ‘opt-out’ por acciones individuales y denuncias en estas mismas actuaciones de personas desafiliadas con posterioridad a dictarse la medida cautelar” y “hace alusión al informe del Sr. Interventor que señala la existencia de listados de personas cuyo pedido de reafiliación se encuentra ‘a estudio’ o ha sido denegado, o ni siquiera se le ha dado curso».
¿Qué elementos y argumentos relevantes justifican la decisión de la Cámara?
Un primer elemento a destacar es el reconocimiento por parte de la Cámara de la inexistencia de reglas adecuadas en la materia. En ese sentido, señala «las dificultades propias de no contar con una legislación específica que regule el trámite de este tipo de acciones y la persistente indiferencia del Congreso en cubrir este vacío que lleva a que los tribunales debamos diseñar remedios ad hoc a fin de no frustrar los derechos involucrados». La CSJN tampoco hizo nada en el punto, pues al reglamentar la Acordada N° 12/16 omitió toda referencia. La cláusula XI es la única que establece un deber general del cual podría extraerse la adopción de medidas adecuadas.
Un segundo elemento es que la Cámara explícitamente señala que el análisis de “la procedencia de las quejas de la asociación” se realizará “ponderando las características peculiares que rodean a los litigios en masa y la especial tutela que merecen los derechos constitucionales de los usuarios (…) involucrados, quienes sólo se encuentran presentes en el pleito mediante la figura del representante de la clase”.
Un tercer elemento es la identificación de la centralidad del régimen de notificaciones y publicidad para el proceso colectivo. Para los camaristas, «es esencial que en cada etapa de una acción grupal se arbitren las medidas tendientes al resguardo de la garantía de defensa en juicio (arg. art. 18 de la CN), en tanto no nos hallamos frente a un clásico proceso de naturaleza bilateral. Por tal motivo, las decisiones que eventualmente puedan ser perjudiciales para los intereses de los individuos que conforman el ‘colectivo’, deberán ser abordadas ponderando la inviolabilidad de aquella prerrogativa constitucional, como así también el respeto por los principios que se desprenden del plexo normativo que tutela los derechos de los consumidores y usuarios (art. 42 de la CN, Ley N° 24.240 y arts. 1092/1122 del CCCN)».
A partir de allí argumentan en torno a tres aspectos claves:
(i) La relación directa entre la notificación y medidas de publicidad, el posible ejercicio de derechos por parte de la clase afectada u otros sujetos y la validez del proceso colectivo. En ese sentido, enfatizan “la importancia que reviste la notificación ordenada en la causa, cuya finalidad consiste en el anoticiamiento de la medida cautelar dictada el día 21.02.19 (…) pues permite conocer si la clase es realmente determinada o determinable, porque la notificación presupone la identificación y, por otra parte, porque facilita el ejercicio del derecho a la defensa de los miembros».
(ii) Las condiciones bajo las cuales deben ser realizadas esas notificaciones y publicidad para ser considerada válida, adecuada y eficaz. La Cámara sostuvo que la información no podía ser brindada de cualquier manera, sino que debía ser «adecuada, veraz, detallada, suficiente, gratuita y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión (…). De nada sirve suministrar datos a quien no tenga la posibilidad de comprenderlos».
Es interesante notar que los jueces de Cámara hicieron el recorrido por la página web de la obra social para verificar lo denunciado por UCU. Dijeron al respecto que: «este Tribunal ha procedido a consultar los sitios de internet https://www.unionpersonal.com.ar/ y https://www.accordsalud.com.ar/ y en ambas direcciones, a los fines de acceder a la información en cuestión, se debió ingresar a la opción de INSTITUCIONAL, y entre las seis o siete solapas ofrecidas –dependiendo el sitio- se ingresó a la denominación NOTICIAS. Va de suyo, que la búsqueda que se ha realizado contaba con los datos previos denunciados en la causa, en cuanto a dónde efectivamente se alojaba la información que se procuraba encontrar. Así y todo, no se tornó sencilla esa faena, a poco que se advierta que dentro de la opción NOTICIAS, la información de este caso –relevante, reiteramos, por tratarse de una medida cautelar favorable en una materia donde el agente de salud cuenta con un gran número de litigios por reafiliaciones- se encontraba entre otras 28 o 30 noticias relativas a campañas de vacunación, certificados, campañas de salud, etc. Incluso, dentro de la primera impresión visual de los sitios, la noticia relacionada con la medida cautelar dictada en autos aparece como pérdida entre las otras que la rodean, pues a las demás se le ha adicionado un componente gráfico tendiente, seguramente, a llamar la atención del lector. En cambio, en lo relativo a la información de estas actuaciones, sólo aparece una mera transcripción de parte del texto titulado ‘Medida cautelar dictada en autos’ sin nada que permita su fácil visualización e identificación».
(iii) La inexistencia de motivos para justificar el incumplimiento de la demandada. La Cámara asume como “concluyente lo apuntado por el representante de Ministerio Público Fiscal en cuanto a que no resultan claros los motivos invocados por la demandada para no radicar el aviso ordenado por este Tribunal en la sección principal de su sitio. Siendo que la lógica es que este tipo de avisos esté en lugares de máxima exposición, en los que cualquiera de sus destinatarios, aún sin tener voluntad específica de anoticiarse de lo informado, pueda tomar conocimiento de su contenido. (…) Si los carteles que deben ser ubicados en la sede física de la obra social tienen que ser fijados en lugares visibles, la misma característica debe exigirse en su sitio de internet. El posicionamiento de la información también lo debe ser en un espacio relevante para su visualización, pues ambas cuestiones responden a una misma finalidad: favorecer la difusión del contenido”.
¿Por qué este precedente es relevante?
Nos interesa destacar cuatro líneas de argumentos:
(i) Porque trabaja con un aspecto central de los procesos colectivos, como lo es el régimen de notificaciones y medidas de publicidad. Este constituye el sistema nervioso del procesamiento colectivo.
(ii) Porque la decisión que toma es correcta, tanto en sus líneas argumentales como en el sentido y alcance de la decisión. Sin perjuicio de todas las consideraciones complementarias que se puedan realizar, la Cámara adopta la posición que debe tenerse en el punto: custodiar la estrictez de la comunicación y su finalidad, sin la cual no es posible ejercer derecho alguno y se pone en tela de juicio todo lo que se haga dentro del proceso colectivo. El cumplimiento formal que la demandada había realizado de la primera orden de la Cámara resultaba ineficaz y estéril para el objetivo propuesto, lo cual -en realidad- suponía desconocer la razón de ser de la orden judicial.
(iii) Porque sienta pautas jurisprudenciales que son útiles, no sólo por la ausencia de reglas producto de la omisión inconstitucional del legislador, sino también por las características flexibles de este campo. El régimen de notificaciones y medidas de publicidad requiere creatividad, flexibilidad y amplitud para lograr maximizar el conocimiento de la decisión a través de medidas que sean razonables en función del conflicto, el colectivo y la clase involucrada. Las características cuantitativas o cualitativas (lugar, tiempo, edades, pertenencia social o geográfica u otros parámetros) son centrales para propiciar medidas y controlar su razonabilidad en términos de costo-beneficio.
(iv) Porque entiende la relevancia de repensar los deberes de las partes y/o cualquier otro sujeto en el procesamiento colectivo, en tanto se trate de medidas que resulten razonables. En el caso en tratamiento, lo requerido no suponía ningún tipo de gasto o dificultad extraordinaria para la demandada. Quizás el punto central allí sea la «inconveniencia» para sus propios intereses. El cumplimiento formal de la orden primigenia de la Cámara hablaba de ello: el lugar donde se terminó colocando la «noticia» sobre la medida cautelar dispuesta, parecería demostrar una actitud reticente o de ocultamiento deliberado.
En relación al punto, la Cámara expresa que la nueva decisión (interpretativa) adoptada es “la que mejor concilia los intereses que se encuentran en juego. Por un lado, favorece la difusión de la medida cautelar dictada en autos y, consecuentemente, la llegada de la información al grupo de consumidores hipervulnerables a la que se encuentra dirigida (personas de avanzada edad que adquieren o adquirieron su beneficio jubilatorio). (…) Por el otro, se observa que la accionada (…) tampoco ha manifestado que la solicitud de la accionante importara un perjuicio u obstáculo en cuanto a la información sanitaria brindada en los sitios de internet. Sus alegaciones tienden más bien, a insistir respecto a una cuestión que aún se encuentra debatida y que gira en torno al efectivo cumplimiento de la tutela anticipada decretada en autos (…)”.
Sentencia completa disponible acá.
En relación al régimen de notificaciones y medidas de publicidad en procesos colectivos, dejamos un trabajo por acá y, si estás con tiempo y ganas, otro por acá.
Sobre procesos colectivos como mecanismo para la defensa de derechos de consumidorxs, puede serte de interés este otro.
Si estás muy inspirade y querés bucear en temas vinculados (¿por qué siendo demandada tengo que publicar en mi sitio web una condena adversa? ¿Y si soy un tercero?), algo sobre cooperación acá.